REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005195
ASUNTO : RP01-P-2008-005195
Por cuanto a partir del día de hoy 23-01-2009, tomé posesión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, conforme al contenido de la notificación de fecha 22-01-2009, suscrito por el Juez Presidente (E) de este Circuito Judicial Penal, Dr. Julián Gregorio Hurtado; es por lo que me AVOCO al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, vista la solicitud formulada por el imputado CE ZHUMING, de nacionalidad china, quien dijo ser titular de la cédula de Identidad N° 82.292.948, de 52 años de edad, nacido en fecha 13-12-1957, de profesión cocinero, soltero, residenciado en el paseo Colon Restaurante Hon Kon de la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, asistido por la Abg. Gilda Prado, abogada en ejercicio inscrita el IPSA bajo el N° 22.797; quien solicita sea revisada la Medida Privativa de Libertad, acordada por este Tribunal en virtud de la celebración de la Audiencia de Presentación de Detenidos de fecha 10-12-2008, a quien el Ministerio Público le imputo la presunta la comisión de los delitos de FALSA ATESTACION DE SU IDENTIDAD Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 319, 320 y 322 respectivamente del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y la Sustituya Por Una Menos Gravosa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del COPP; en virtud de que señala entre otras cosas lo siguiente: Que en fecha 10-12-2008 fue privado de libertad por este despacho encontrándose actualmente en la Comandancia de la Policía del Estado Sucre, situación que le causa gravamen en virtud que le mantiene imposibilitado para realizar su trabajo, así como alejado de su núcleo familiar por lo cual invocando el contenido del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicita la revisión de medida de coerción personal que le ha sido impuesta y que la misma sea sustituida por una medida menos gravosa a los fines de garantizar las resultas del proceso todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de decidir la solicitud planteada este Tribunal trae a colación lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
Examen y Revisión. “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (subrayado y en negrilla por la juez)”.
En tal sentido, a los fines de efectuar la revisión respectiva a todo el expediente antes de tomar una certera decisión, se observa que el mismo todavía se encuentra en la Fiscalía Primera del Ministerio Público, toda vez que no han presentado por ante este despacho el acto conclusivo respectivo, en consecuencia ha criterio de quien decide no se encuentran acorde las circunstancias para poder dirimir la solicitud planteada en este caso por el imputado de autos, ya que de la interpretación del contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede inferir que el Juez debe revisar las medidas de coerción personal que hayan sido decretadas durante el proceso, cuantas veces lo solicite el imputado y sustituirla por una menos gravosa, cuando las circunstancias lo ameriten y para ello es necesario el físico del asunto a los fines de efectuar una revisión exhaustiva al mismo examinar las actas de investigación y saber las circunstancias que motivaron a la privación de libertad, si las mimas han variado o no para poderla sustituir.
Aunado a que si bien es cierto que en fecha 10-12-2008 se celebró la Audiencia de Presentación de Detenidos, donde se decretó la Privación de Libertad del Imputado, no es menos cierto que en fecha 03-01-2009 se celebró audiencia de prorroga en donde se otorgó quince (15) días más para que la Fiscalía termine su acto conclusivo, estando todavía transcurriendo dicho lapso, mal podría este despacho pronunciarse sobre la solicitud que realiza el imputado, si precisamente se realizó la audiencia oral antes señalada para asegurar las resultas del proceso.
En virtud de lo antes expuesto aunado a que toda privación de libertad es una medida cautelar, todo con el fin de asegurar las resultas del proceso como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal acuerda declarar Sin Lugar la presente solicitud de revisión de medida, tomando en consideración que nos encontramos en espera de la presentación del acto conclusivo respectivo, en consecuencia se considera necesario mantenerse la medida de privación la libertad que pesa sobre el hoy imputado. Y ASÍ SE DECIDE. En este sentido y vista la solicitud que antecede, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida presentada en este Tribunal de Control, por el imputado CE ZHUMING, de nacionalidad china, quien dijo ser titular de la cédula de Identidad N° 82.292.948, de 52 años de edad, nacido en fecha 13-12-1957, de profesión cocinero, soltero, residenciado en el paseo Colon Restaurante Hon Kon de la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a quien se le imputa la presunta la comisión de los delitos de FALSA ATESTACION DE SU IDENTIDAD Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 319, 320 y 322, del código penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Así mismo líbrese oficio a la Fiscalía de origen remitiendo las presentes actuaciones para que las mimas sean consignadas en el expediente original que reposa por ante ese despacho. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. JESSYBEL BELLO BOADA
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