REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000245
ASUNTO : RP01-P-2009-000245

RESOLUCIÓN ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD

Celebrada en el día de hoy, veintiuno (21) de enero del año dos mil nueve (2009), siendo las 2:20 p.m., se constituyó en la sala No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo del Juez Abg. Aulio Durán La Riva, acompañado del Secretario de Guardia Abg. Daniel Salazar y el Alguacil de sala ciudadano Ricardo Torrens, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la presente Causa signada con el Nº RP01-P-2009-000245, seguida en contra del imputado JUAN GREGORIO ACOSTA, venezolano, de 68 años de edad, de estado civil casado, nacido en fecha 15-04-40, de ocupación agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-2.658.186, residenciado en sector La Zona, Casa S/N, detrás del Bar la Matica de Mago, San Juan de Macarapana Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, concatenado con los artículos 7 y 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Abg. Edgar Rangel Parra, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, el imputado de autos y el Defensor Privado Abg. Luis Gustavo Cabeza. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó contar con defensor privado, siendo el mismo el Abg. Luis Gustavo Cabeza, quien se encuentra inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 17.656, y tiene su domicilio procesal en la Calle Rojas de esta ciudad, Edificio BND, Piso 01, Apartamento 01-3. Estando presente en sala el identificado profesional del derecho, acepta el cargo recaído en su persona y siendo juramentado por el Tribunal manifestó estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo, procediendo a imponerse del contenido de las actuaciones procesales.

EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley; se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de formal solicitud de MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD específicamente la prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JUAN GREGORIO ACOSTA, venezolano, de 68 años de edad, de estado civil casado, nacido en fecha 15-04-40, de ocupación agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-2.658.186, residenciado en sector La Zona, Casa S/N, detrás del Bar la Matica de Mango, San Juan de Macarapana Estado Sucre, narrando a tal fin las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 20/01/2009, y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, concatenado con los artículos 7 y 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así mismo, solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario y se le expidiese copia simple de la presente acta. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado (plenamente identificado en actas) del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa manifestando el imputado no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional. Es todo.



EXPOSICIÓN DEL DEFENSOR PRIVADO
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expone: escuchada como ha sido la exposición de la representación fiscal y revisadas como han sido las actuaciones que integran el presente asunto penal, esta defensa no hace oposición alguna a la solicitud efectuada en esta sala de audiencias por la representación del Ministerio Público, por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho, solicito respetuosamente a este Tribunal que se fije como sitio para el cumplimiento de la medida de presentaciones periódicas, la Prefectura de San Juan de Macarapana, lugar en el cual tiene fijado su domicilio mi defendido. Finalmente solicito me sea expedida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo.

DECISIÓN
Seguidamente, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud por parte del Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público y lo manifestado por la defensa; este Tribunal para decidir observa; considerando que cursa a los folios 01 y 02, acta de investigación penal suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual se deja constancia de la realización de visita domiciliaria, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscita la detención del imputado de autos y la incautación de armas de fuego; cursa al folio 03 acta de visita domicliliaria suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, efectuada en el Sector la Zona, detrás del local comercial Bar Restaurant “la matica de mango”, San Juan de Macarapana, Estado Sucre, en la cual se deja constancia de la incautación de dos armas de fuego tipo escopeta; cursa a los folios 04 al 07, actuaciones emanadas del Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial relacionadas con autorización de allanamiento o visita domiciliaria a efectuarse en la dirección supra transcrita, signadas con el N° RP01-P-2009-000122, nomenclatura interna del referido Juzgado; cursa al folio 10, inspección 940, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, realizada en el sitio del suceso; cursa al folio 11 planilla de remisión de objetos en la cual se deja constancia de la remisión al área de resguardo y custodia de evidencias físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de un arma de fuego tipo escopeta, marca PANDERS, modelo SBI, calibre 16, serial NM249700, y de un arma de fuego tipo escopeta, elaborada en metal, de color pavón negro, sin serial visible, marca MAVERICK, calibre 12, de fabricación USA; cursa al folio 14, acta de entrevista rendida por el ciudadano CÁNDIDO JOSÉ HERNÁNDEZ HURTADO, testigo de los hechos, quien confirma el dicho explanado por los Funcionarios actuantes en el acta de investigación penal; cursa al folio 15, acta de entrevista rendida por el ciudadano ROBERT ANTONIO SALAZAR BOLÍVAR, testigo de los hechos, quien confirma el dicho explanado por los Funcionarios actuantes en el acta de investigación penal; cursa al folio 16, memorando en el cual se deja constancia de las entradas policiales que registra el imputado de autos; cursa al folio 17 experticia de mecánica y diseño N° 014 practicada a un arma de fuego tipo escopeta, marca PANDERS, modelo SBI, calibre 16, serial NM249700, recaudos todos éstos que analizados armónicamente en base a los hechos puesto de manifiesto en esta audiencia por la representación fiscal, llevan a la convicción de quien decide que de los mismos se desprende la existencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, concatenado con los artículos 7 y 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, resultando ser este un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, estimando igualmente que tales recaudos aportan fundados elementos de convicción para considerar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le imputa la representante fiscal, acogiendo este Tribunal la solicitud planteada por la vindicta pública, en tal sentido, este Tribunal no puede ignorar u obviar ninguna de las actas cursantes y siempre debe estimar la buena fe de las partes y estando aún en lapso de investigación, acuerda imponer al imputado JUAN GREGORIO ACOSTA, venezolano, de 68 años de edad, de estado civil casado, nacido en fecha 15-04-40, de ocupación agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-2.658.186, residenciado en sector La Zona, Casa S/N, detrás del Bar la Matica de Mago, San Juan de Macarapana Estado Sucre, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico la contemplada en el numeral 3, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante la Prefectura del Sector San Juan de Macarapana, por un período de seis (06) meses. Por todo lo expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, impone al ciudadano JUAN GREGORIO ACOSTA, venezolano, de 68 años de edad, de estado civil casado, nacido en fecha 15-04-40, de ocupación agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-2.658.186, residenciado en sector La Zona, Casa S/N, detrás del Bar la Matica de Mago, San Juan de Macarapana Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, concatenado con los artículos 7 y 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Prefectura del Sector San Juan de Macarapana, por un período de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la prosecución de la causa por las reglas del procedimiento ordinario. Asimismo se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se acuerda la libertad del imputado desde esta misma Sala de Audiencias, dejándose constancia que el imputado de autos, se encuentra en perfecto estado físico. Líbrese boleta de Libertad y remítase adjunto a oficio dirigido a la Comandancia de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Prefectura del Sector San Juan de Macarapana. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes téngase por notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 02:45 de la tarde.-
JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. AULIO DURÁN LA RIVA

SECRETARIO,
ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ