REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000244
ASUNTO : RP01-P-2009-000244

RESOLUCIÓN ACORDANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada en el día de hoy, veintiuno (21) de enero de dos mil ocho (2008), siendo la 1:35 de la tarde, en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de presentación de detenidos en la causa N° RP01-P-2009-000244, seguida al imputado HÉCTOR JOSÉ CASTILLO BRUZUAL; se constituye el Tribunal Cuarto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Juez ABG. AULIO DURÁN LA RIVA, acompañado del Secretario ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ y el Alguacil de Sala RICARDO TORRENS en la sala Nº 06 de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: el imputado de autos previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, el ABG. EDGAR RANGEL, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, y la Defensora Publica de Guardia ABG. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Publica de Guardia, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación y se impuso de las actuaciones.
EXPOSICIÓN FISCAL
Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado HÉCTOR JOSÉ CASTILLO BRUZUAL, venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 20.063.354, domiciliado en la Urbanización Brasil, Sector 03, Calle 03, Casa N° 31 de esta ciudad, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinal 2° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 218 del Código Penal en perjuicio del ciudadano MOISÉS ENRIQUE CENTENO VÁSQUEZ y del Estado Venezolano; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19-01-2009, cuando Funcionarios Policiales encontrándose en labores de patrullaje siendo aproximadamente las 12:50 P.M., por el Sector Tres Picos, en la Unidad Moto M-286, avistaron a dos sujetos que se trasladaban a exceso de velocidad en 2 motos, luego varias personas que se trasladaban en un vehículo les informaron que estos 2 sujetos habían efectuado el robo de una de las motos en las cuales se trasladaban, produciéndose de inmediato una persecución en caliente en virtud de que los mismo no acataron la voz de alto, logrando darle alcance a uno de los individuos por el sector Gran Sabana, cerca de la Avenida Cancamure, ya que el mismo impactó la moto contra una pared y presentó una herida en el cuero cabelludo, procediendo a realizarle una revisión corporal no siéndole incautado elemento alguno de interés criminalístico, procediendo luego a verificar el vehículo tipo moto, que obedece a las características siguientes: MARCA: NEW LEON, CLASE: MOTO, TIPO: PASEO, MODELO: T-150, SERIAL DE CARROCERÍA: LYHTNLOR971B40275, luego se presentó al sitio un ciudadano que se identificó como MOISÉS ENRIQUE CENTENO VÁSQUEZ, manifestando ser el dueño de la moto y mostrando los documentos de la misma, señalando que el mismo sujeto que se encontraba detenido era quien lo había despojado de su moto en compañía de otro ciudadano que logró darse a la fuga, posteriormente se trasladó al detenido al Destacamento Policial 11 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde quedó identificado como HÉCTOR JOSÉ CASTILLO BRUZUAL, quien luego de ser trasladado hasta el Ambulatorio de Brasil para recibir atención médica, se verificó que se encuentra solicitado por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial; solicitud ésta que realizó por encontrarse cubiertos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento abreviado y se le expidiese copia simple de la presente acta que se levante en esta audiencia.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez impone al mismo del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno manifestando el mismo querer declarar, y luego de identificarse como HÉCTOR JOSÉ CASTILLO BRUZUAL, venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 20.063.354, domiciliado en la Urbanización Brasil, Sector 03, Calle 03, Casa N° 31 de esta ciudad, expresó lo siguiente: me están acusado de un robo que yo no cometí, si me agarraron con la moto, pero no soy quien la robé, yo sí la estaba manejando, pero los chamos la dejaron allí con la llave y como yo quería aprender la moto, cuando la estoy sacando me dan la voz de alto y entonces fue que me caí. Sobre la solicitud de menor estaba esperando un papel que no ha llegado, yo vine en diciembre y no me atendieron porque creo que estaba de fiesta, yo estaba esperando ese papel. Es todo.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL
Se le otorgó la palabra a la DEFENSORA PUBLICA, quien manifestó: escuchado como ha sido lo solicitado por el representante fiscal, la declaración de mi defendido y de la revisión que se hiciere de las actas que conforman el presente asunto esta defensa considera ajustado a derecho solicitar como en efecto solicita, tomando en cuenta que la declaración de mi representado no puede ser empleada como elemento en su contra, una libertad sin restricciones, solicitud que se hace en virtud de que se cuenta única y exclusivamente con un acta de investigación penal, suscrita por los Funcionarios actuantes, aunada a un acta de entrevista suscrita por el ciudadano MOISÉS ENRIQUE CENTENO VÁSQUEZ, en su condición de presunta víctima, llamando la atención de esta defensa, el lugar y la hora donde ocurren los hechos, y no habiendo así testigos presenciales o referenciales que puedan dar fe o respaldo de lo manifestado por la víctima, así como la información que recoge el acta policial a través de lo manifestado por la misma víctima, llamando igualmente la atención de esta defensa que manifestaron los Funcionarios policiales, haberse presentado una persecución en caliente, y sin embargo al momento de la detención de mi representado y de haberse practicado la correspondiente revisión corporal, no se le incautó ninguna evidencia de carácter criminalistico; no habiendo sido decomisada arma alguna, tal y como lo manifestara la víctima, que la persona que le robara el vehículo automotor, en este caso moto, se encontraba efectivamente armado; lo que si le da apoyo o fuerza dado el caso en parte de la declaración rendida ente esta sala por mi representado, cuando manifiesta que en ningún momento robó moto alguna, por lo que en atención a lo expuesto y ante la inexistencia de esa pluralidad de elementos de convicción procesal que exige la norma, muy específicamente en el artículo 250 del Código Procesal Penal numeral 2, es por lo que esta defensa solicita una libertad sin restricciones a favor del ciudadano HÉCTOR JOSÉ CASTILLO BRUZUAL, ahora bien en caso de no compartir este Tribunal el pedimento de esta defensa, en su defecto y en atención a que mi defendido se encuentra asistido por la presunción de inocencia y el estado de libertad, principios que orientan nuestra legislación penal, y que mi defendido ha aportado su dirección teniendo domicilio fijo y arraigo en el país, pudiendo ser impuesto el mismo de una medida cautelar de posible e inmediato cumplimiento de las previstas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente el TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en la Audiencia por el Abogado EDGAR RANGEL, en contra del imputado HÉCTOR JOSÉ CASTILLO BRUZUAL, venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación no definida, titular de la Cédula de Identidad N° 20.063.354, domiciliado en la Urbanización Brasil, Sector 03, Calle 08, Casa N° 31 de esta ciudad, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinal 2° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 218 del Código Penal en perjuicio del ciudadano MOISÉS ENRIQUE CENTENO VÁSQUEZ y del Estado Venezolano, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública ABG. ELIZABETH BETANCOURT; este Juzgado Cuarto de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, a saber el día 19/01/2009, siendo aproximadamente las 12:50 p.m., asimismo se observa que existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano HÉCTOR JOSÉ CASTILLO BRUZUAL en el hecho imputado, de esta manera se evidencia que cursa al folio 02, acta suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se da la aprehensión del imputado; cursa al folio 03 acta de entrevista rendida por la víctima ciudadano MOISÉS ENRIQUE CENTENO VÁSQUEZ, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual dicho ciudadano narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscitan los hechos objeto de investigación, indicando que el sujeto que traían hasta el Comando de Policía de Brasil, fue la persona que lo apuntó con un arma de fuego y lo despojó de su vehículo tipo moto; cursa al folio 08, acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la recepción de las actuaciones, del detenido y del vehículo tipo moto recuperado durante el procedimiento practicado por Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; cursa al folio 10, inspección 227, practicada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a un vehículo tipo moto recuperado durante el procedimiento practicado por Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el cual obedece a las características siguientes: MARCA: NEW LEON, CLASE: MOTO, TIPO: PASEO, MODELO: T-150, SERIAL DE CARROCERÍA: LYHTNLOR971B40275; cursa al folio 15, inspección 221, practicada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el sitio del suceso; cursa al folio 18, dictamen pericial 9700-263-0106-V-042-09, correspondiente a experticia de reconocimiento y avalúo real efectuado al vehículo moto recuperado durante el procedimiento practicado por Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; estos elementos llevan a la convicción de quien decide que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponerse por los delitos atribuidos, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso, a lo cual se aúna el hecho de encontrarse solicitado tal y como se evidencia del memorando cursante al folio 16, en el cual claramente se evidencia que el imputado de autos se encuentra requerido por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta sede en causa penal signada RP01-D-2005-000047, nomenclatura interna del identificado Tribunal; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado HÉCTOR JOSÉ CASTILLO BRUZUAL, venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación no definida, titular de la Cédula de Identidad N° 20.063.354, domiciliado en la Urbanización Brasil, Sector 03, Calle 08, Casa N° 31 de esta ciudad, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinal 2° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 218 del Código Penal en perjuicio del ciudadano MOISÉS ENRIQUE CENTENO VÁSQUEZ y del Estado Venezolano; quien deberá ser trasladado hasta la sede del Internado Judicial de esta ciudad, donde quedará recluido. Sígase el procedimiento por la vía del procedimiento abreviado. En consecuencia líbrese boleta de PRIVACIÓN PREVENTIVA al Internado Judicial de esta ciudad y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, a los fines de que se produzca el traslado del imputado. Se ordena librar oficio al Director del Internado Judicial solicitándole la ubicación del imputado de autos en el área de Sala Disciplinaria, ya que el mismo manifestó no poder ingresar a los Pabellones uno y dos de dicho centro de reclusión, ello en resguardo a la integridad física del mismo y del respeto a sus derechos y garantías constitucionales. Se ordena oficiar al Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta sede judicial, poniéndole en conocimiento de la detención del ciudadano HÉCTOR JOSÉ CASTILLO BRUZUAL, quien se encuentra solicitado en causa penal signada RP01-D-2005-000047. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Juicio de esta sede judicial transcurrido como sea el lapso legal. Se imprimen cuatro ejemplares de la presente acta que contiene de manera sucinta el pronunciamiento judicial y que en extenso estará contenida en auto que se anexará. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 2:05 de la tarde.
JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. AULIO DURÁN LA RIVA

SECRETARIO,
ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ