REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000242
ASUNTO : RP01-P-2009-000242

RESOLUCIÓN ACOTDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD
Celebrada en el día de hoy, veintiuno (21) de enero del año dos mil nueve (2009), siendo las 11:30 a.m., se constituyó en la sala No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo del Juez Abg. Aulio Durán La Riva, acompañado del Secretario de Guardia Abg. Daniel Salazar y el Alguacil de sala ciudadano Ricardo Torrens, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la presente Causa signada con el Nº RP01-P-2009-000242, seguida en contra del imputado OSWALDO JOSÉ LUGO ACOSTA, venezolano, de 31 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 15-11-1.977, de ocupación vendedor, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.565.179, residenciado en la Calle Orinoco, N° 21, las Delicias de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, en perjuicio de la niña XXXXXXXX. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Abg. Rosmery Rengifo Key, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, el imputado de autos y la Defensora Pública Penal Abg. Elizabeth Betancourt Peña. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor privado de su confianza, por lo que a los fines del ejercicio de su defensa técnica se designa a la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. Elizabeth Betancourt Peña, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona y procede a imponerse del contenido de las actuaciones procesales.

EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley; se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de formal solicitud de MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD específicamente la prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado OSWALDO JOSÉ LUGO ACOSTA, venezolano, de 31 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 15-11-1.977, de ocupación vendedor, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.565.179, residenciado en la Calle Orinoco, N° 21, las Delicias de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, narrando a tal fin las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 19/01/2009, y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, en perjuicio de la niña XXXXXXX; así mismo, solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario y se le expidiese copia simple de la presente acta.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones estas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa manifestando el imputado no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: Establece el artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, que para ser procedente cualquier tipo de medida de coerción personal, debe existir pluralidad de elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe a un ciudadano, en este caso mi representado, en el hecho punible que se le atribuye, imputando el Ministerio Público en el presente caso el delito de homicidio culposo; evidenciándose de las actas que conforman la causa, que la conducta subsumida por mi representado, no se encuentra contemplada en el artículo 409 del Código penal venezolano vigente, el cual establece varios supuestos, asimismo observa esta defensa un acta policial suscrita por un solo funcionario actuante, no habiendo así testigos que respalden dicha acta policial, y si bien es cierto que corre al folio 08, versión del conductor, es decir, de mi representado; no es menos cierto que dicha acta goza de nulidad, al no estar asistido mi representado por defensor alguno; por lo que esta defensa considera procedente y ajustado a Derecho, solicitar respetuosamente una libertad sin restricciones a favor del ciudadano Oswaldo José Lugo Acosta, por la inexistencia de elementos de convicción procesal que lo hagan autor o partícipe del delito de homicidio culposo. Solicito finalmente me sea expedida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo.

DECISIÓN
Seguidamente, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud por parte del Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público y lo manifestado por la defensa; este Tribunal para decidir observa; considerando que cursa a los folio 02, 03 y 04, informe de accidentes suscrito por el Funcionario LUIS RAMÓN VARGAS, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre N° 24, Puesto de Playa Colorada; cursa al folio 05, croquis del accidente, practicado por el funcionario LUIS RAMÓN VARGAS, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre N° 24, Puesto de Playa Colorada; cursa a los folios 06 y 07 acta policial de fecha 19/01/2009, suscrita por el Funcionario LUIS RAMÓN VARGAS, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre N° 24, Puesto de Playa Colorada donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos; cursa a los folios 11 y 12, experticia de reconocimiento de seriales, de fecha 20/01/2008, practicada a un vehículo MARCA: FORD, MODELO: CARGO, COLOR: BLANCO; cursa al folio 14, certificado de defunción de la víctima XXXXXXX; al folio 15 riela de la víctima XXXXXXXX, recaudos todos éstos que analizados armónicamente en base a los hechos puesto de manifiesto en esta audiencia por la representación fiscal, llevan a la convicción de quien decide que de los mismos se desprende la existencia del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, en perjuicio de la niña XXXXXXXX, resultando ser este un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, estimando igualmente que tales recaudos aportan fundados elementos de convicción para considerar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le imputa la representante fiscal, acogiendo este Tribunal la solicitud planteada por la vindicta pública, en tal sentido, este Tribunal no puede ignorar u obviar ninguna de las actas cursantes y siempre debe estimar la buena fe de las partes y estando aún en lapso de investigación, acuerda imponer al imputado OSWALDO JOSÉ LUGO ACOSTA, venezolano, de 31 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 15-11-1.977, de ocupación vendedor, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.565.179, residenciado en la Calle Orinoco, N° 21, las Delicias de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico la contemplada en el numeral 3, consistente en la presentación periódica cada veinte (20) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial, por un período de seis (06) meses. Por todo lo expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, impone al ciudadano OSWALDO JOSÉ LUGO ACOSTA, venezolano, de 31 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 15-11-1.977, de ocupación vendedor, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.565.179, residenciado en la Calle Orinoco, N° 21, las Delicias de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, en perjuicio de la niña XXXXXXXXX, de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas cada veinte (20) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial, por un período de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la prosecución de la causa por las reglas del procedimiento ordinario. Asimismo se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se acuerda la libertad del imputado desde esta misma Sala de Audiencias, dejándose constancia que el imputado de autos, se encuentra en perfecto estado físico. Líbrese boleta de Libertad y remítase adjunto a oficio dirigido al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes téngase por notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:55 a.m.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. AULIO DURÁN LA RIVA.
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ.