REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005248
ASUNTO : RP01-P-2008-005248

Visto el escrito presentado por el ABG. GILDA PRADO GUEVARA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del imputado GREGORI FELIPE ROJAS, por la presunta comisión de unos de los delitos Contemplados en la Ley Orgánica Sobre El Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ DEL VALLE ROJAS, evidenciándose que el hecho objeto del presente proceso si bien es típico como el delito de HURTO tipificado en el artículo 453 del Código Penal de conformidad con el artículo 318 ordinal 2°, ya que no existen elementos que determinen que el hecho punible objeto del presente proceso sea típico.
Este Tribunal prescinde de la celebración de la audiencia oral de Sobreseimiento de conformidad con la excepción establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Se desprende de la causa que efectivamente, los hechos objeto del proceso son atípicos, no encuadran con el tipo penal por el cual se inicio la presente investigación, además de los elementos se desprende que el hecho no puede atribuírsele al imputado, por ello ante la ausencia de elementos que determinen que el hecho punible objeto del presente proceso sea típico, o que haya sido realizado por el imputado, se debe sobreseer la presente causa. Y así se declara.
Por todo lo antes expuesto y previo análisis de la presente causa, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en virtud de que la conducta desplegada no es típica, en la causa seguida en contra del imputado GREGORI FELIPE ROJAS, donde aparece como victima la ciudadana BEATRIZ DEL VALLE ROJAS, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ord. 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Archivo Central en su oportunidad legal. Cúmplase
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
EL SECRETARIO,
ABG. JESSIBEL BELLO.