REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004383
ASUNTO : RP01-P-2008-004383


RESOLUCIÓN ACORDANDO REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, PREVIA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Vista la solicitud formulada por la Defensora Pública Penal, ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien pidió le sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, acordada por este Tribunal en fecha 04-10-2008, en contra de su defendido JOSÉ CLEMENTE BARRIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.011.728, de 54 años de edad, nacido en fecha 23-07-1954, chofer, casado, residenciado en los jardines del Valle, calle 18, primera torre casa 42, Caracas distrito capital, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previstos y sancionados en el artículos 2 Y 3 NUMERAL 1° DE LA Ley Sobre el delio de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, la cual consiste en presentaciones periódicas cada 20 días por ante este Circuito Judicial Penal, así como la prohibición de salida del Territorio Nacional; y que las mismas sean colocadas por ante el Palacio de Justicia de la Ciudad de Caracas o en su defecto distanciadas cada dos (02) meses por ante este Circuito Judicial; dicha solicitud la basa la referida defensora en virtud de conversación sostenida con su representado y el mismo le manifestó que reside en la ciudad de caracas y que recientemente el vehiculo que le sirve como medio de trabajo, fue objeto de robo, no teniendo actualmente trabajo, por lo que los traslados a esta entidad a los fines de continuar dando cumplimiento con las condiciones impuestas se le hacen difícil, debido a que esta situación le genera gastos que no pude cubrir; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del COPP; en tal sentido, quien suscribe ABG. AULIO JOSE DURAN LA RIVA, Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: De la interpretación del contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede inferir que el Juez debe revisar las medidas de coerción personal que hayan sido decretadas durante el proceso, cuantas veces lo solicite el imputado y sustituirla por una menos gravosa, cuando las circunstancias lo ameriten. Pero, conforme a lo establecido en el artículo 262 de ese mismo Código, para que proceda la revisión de una medida cautelar, por lógica debe el imputado estar cumpliendo la misma, ya que estando el Juez, por mandato del artículo 5 del código en referencia, obligado a vigilar su cumplimiento, mal puede revisar las medidas, sin previamente verificar dicho cumplimiento a los fines de decidir sobre la revocatoria, en lugar de la revisión; para lo cual este Juzgado una vez revisado el Sistema Juris 2000, donde se hace el registro electrónico de las presentaciones de los imputados, ante la Unidad de Alguacilazgo, se observa que el imputado JOSÉ CLEMENTE BARRIOS, ha cumplido con el régimen de presentaciones tal y como le fue impuesto por este Tribunal en fecha 04 de octubre de 2008, consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA veinte (20) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal; por lo antes expuesto y en vista de la situación planteada por la defensora Pública Penal y habiéndose verificado que el imputado ha cumplido con las condiciones impuestas antes indicadas, este Tribunal procede a revisar la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, por lo que atendiendo a todas y cada una de las situaciones propuestas por la defensa extiende la misma, con presentaciones periódicas cada cuarenta (40) días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, quedando incólume la prohibición de salida del Territorio Nacional; En este sentido y vista la solicitud que antecede, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la solicitud de revisión de medida presentada en este Tribunal de Control, por la Defensora Pública Penal, ABG. ELIZABETH BETANCOURT, actuando en su carácter de Defensora del imputado JOSÉ CLEMENTE BARRIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.011.728, de 54 años de edad, nacido en fecha 23-07-1954, chofer, casado, residenciado en los jardines del Valle, calle 18, primera torre casa 42, Caracas distrito capital, a quien se le imputa la presunta la comisión del delito de CONTRABANDO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previstos y sancionados en el artículos 2 Y 3 NUMERAL 1° DE LA Ley Sobre el delio de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, líbrese oficio a la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, así como oficio remitiendo la solicitud, decisión y boletas a la fiscalía de origen a los fines de que sean agregadas a la causa principal la cual reposa en ese despacho fiscal. Cúmplase.-
El Juez Cuarto de Control,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
La Secretaria,
ABG. JESSIBEL BELLO.