REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005202
ASUNTO : RP01-P-2008-005202

RESOLUCIÓN ACORDANDO SIN LUGAR SOLICITUD DE LIBERTAD HECHA
POR EL DEFENSOR PÚBLICO PENAL

Vista la solicitud que antecede formulada por el ABG. JESUS ANTONIO MAYZ, en su carácter de Defensor Público Penal del imputado de autos, ciudadano WILLIAM JOSE GARCIA RONDON, plenamente identificado en autos, quien pidió la Libertad inmediata del referido imputado, en razón de que el Ministerio Público no presento formal acusación en fecha 10 de los corrientes, por lo que de conformidad con lo establecido en el sexto parte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es procedente acuerde la libertad de su representado. Igualmente señala el defensor Público que solicita no se aplique medida constitutiva en la figura de fiadores en razón de que estando privado de su libertad el imputado no puede gestionar lo pertinente para la consecución de los fiadores, siendo además que el legislador fue claro al señalar que el imputado quedara en libertad por lo que de aplicársele una fianza en cualquiera de las modalidades no puede quedar en libertad inmediatamente y se prolonga la privación de la libertad; en tal sentido, quien suscribe ABG. AULIO JOSE DURAN LA RIVA, Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, en resguardo del Principio de Celeridad Procesal y Justicia Efectiva, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: De la interpretación del contenido del cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede inferir que si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o en su caso archivar las actuaciones dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial, cuestión esta que en el caso marras ocurrió en virtud de la celebración de la audiencia oral de presentación de detenidos en fecha 10-12-2008 cuando quien suscribe emitió decisión judicial acordando la solicitud fiscal de Medida Privativa de Libertad; debiendo el representante del Ministerio Público presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar tal y como lo señala la norma antes descrita para el día 10-01-2008; ahora bien en fecha 02-01-2009 el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público introdujo escrito de solicitud de prorroga legal, de conformidad con lo establecido en el referido artículo 250 en su quinto aparte, el cual establece claramente que dicho lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo, solicitud esta de prorroga debidamente consignada tal y como fue señalado anteriormente, para lo cual en acto de audiencia de fecha 05-01-2008, este Tribunal Cuarto de Control acordó la misma por el lapso de ocho (08) días, prórroga contada a partir del día del vencimiento legal para dictar el respectivo acto conclusivo, extendiéndose dicho lapso por el establecido en la prorroga acordada; es por todo lo antes expuesto que debiera el representante del Ministerio Público presentar el acto conclusivo respectivo para el día 18-01-2009; en consecuencia se desestima la solicitud de libertad hecha por el Defensor Público Penal ABG. JESUS ANTONIO MAYZ, y así se decide; este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida presentada en este Tribunal de Control, por el ABG. JESUS ANTONIO MAYZ, actuando en su carácter de Defensor Público Penal del imputado WILLIANS JOSE GARCIA RONDON, venezolano, nacido en fecha 11-08-87, de 21 años de edad, soltero, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 18.278.554, hijo de Briceida Rondón y Luís José García y residenciado en El Cordón de Cariaco, casa s/n, calle Municipal, entrada principal, cerca de la entrada para seguir para Cariaco, estado Sucre; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el 424 del Código Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
El Juez Cuarto de Control,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
La Secretaria
ABG. JESSIBEL BELLO.