REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-007563
ASUNTO : RP01-S-2004-007563

Vista la solicitud formulada por el Defensor Privado ABG. MIGUEL FRANK, quien pidió se le sea extienda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, consistentes en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, impuesta por este Tribunal en fecha Tres (03) de septiembre de dos mil ocho (2008), en contra de su defendido ARISTIDES ALI VEGAS, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.806.519, soltero, fecha de nacimiento 06-08-1986, de profesión u oficio atleta del Estado Anzoátegui y estudiante, residenciado en Santa Fe, Sector la Boca, Casa Sin Número, cerca de Bodega Los Chirinos, Estado Sucre, a quien se le imputa la presunta la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO los dos primeros, y ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 (reformado) del Código Penal, y se acuerde extender la presentación cada treinta (30) días; en tal sentido, quien suscribe ABG. AULIO JOSE DURAN LA RIVA, Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, en resguardo del Principio de Celeridad Procesal y Justicia Efectiva, asumo el conocimiento de la presente y este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: De la interpretación del contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede inferir que el Juez debe revisar las medidas de coerción personal que hayan sido decretadas durante el proceso, cuantas veces lo solicite el imputado y sustituirla por una menos gravosa, cuando las circunstancias lo ameriten. Pero, conforme a lo establecido en el artículo 262 de ese mismo Código, para que proceda la revisión de una medida cautelar, por lógica debe el imputado estar cumpliendo la misma, ya que estando el Juez, por mandato del artículo 5 del código en referencia, obligado a vigilar su cumplimiento, mal puede revisar las medidas, sin previamente verificar dicho cumplimiento a los fines de decidir sobre la revocatoria, en lugar de la revisión. Revisado el Sistema Juris 2000, donde se hace el registro electrónico de las presentaciones de los imputados, ante la Unidad de Alguacilazgo, se observa que el imputado ARISTIDES ALI VEGAS, ha cumplió fielmente con el régimen de presentaciones tal y como le fue impuesto por este Tribunal en fecha Tres (03) de septiembre de dos mil ocho (2008), consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA OCHO (08) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal, obviamente resultando de esto un claro y evidente cumplimiento de la medida cautelar impuesta al mencionado imputado; señala igualmente el defensor Privado que dicha solicitud se debe a que el imputado de autos es deportista activo perteneciente a la Asociación de Remo del Estado Anzoátegui, y por su alto rendimiento fue elegido por la selección nacional para que represente a la República Bolivariana de Venezuela en un acto que se llevara a cabo en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, para que se incorpore al ciclo olímpico 2009-2012, consignado a tal efecto el oficio emitido por la Federación Venezolana de Remo de fecha 27-11-2008 en el cual consta la solicitud de la participación de su auspiciado en dicho evento; ahora bien considera quien aquí decide una vez revisadas la presente solicitud así habiéndose verificado a través del sistema computarizado JURIS 2000 el cumplimiento por parte del imputado de autos del régimen de presentaciones impuesto por este Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud hecha por la defensa privada, es por todo lo antes expuesto que debe extenderse la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación la Libertad; y así se decide; en consecuencia este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la solicitud presentada en este Tribunal de Control, por el Defensor Privado ABG. MIGUEL FRANK, actuando en su carácter de Defensor del imputado ARISTIDES ALI VEGAS, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.806.519, soltero, fecha de nacimiento 06-08-1986, de profesión u oficio atleta del Estado Anzoátegui y estudiante, residenciado en Santa Fe, Sector la Boca, Casa Sin Número, cerca de Bodega Los Chirinos, Estado Sucre, a quien se le imputa la presunta la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 (reformado) del Código Penal; extendiéndosele dicha Medida Cautelar, consistiendo la misma en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, decisión esta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes así como al imputado. Líbrese oficio dirigido a la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito informándole sobre la presente decisión, así como remítanse la solicitud adjunta con la presente decisión a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público a los fines de que las mismas sean agregadas a la causa principal, ya que la misma se encuentra en el referido despacho fiscal. Cúmplase.-
El Juez Cuarto de Control,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
La Secretaria,
ABG. JESSIBEL BELLO.