REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000117
ASUNTO : RP01-P-2009-000117

RESOLUCIÓN ACORDANDO RATIFICAR MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN
Celebrada como fue el día TRECE (13) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009), siendo las 06:10 PM, se constituyó en la sala N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado CUARTO de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez ABG. AULIO JOSÉ DURÁN LA RIVA, acompañado de la Secretaria de Guardia ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS y el alguacil DIEGO LANZA, a los fines de celebrar la Audiencia de de Presentación de Detenidos en la presente Causa, signada con el Nº RP01-P-2009-000117 seguida al ciudadano CARLOS ALBERTO BLANCO SUAREZ, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZAS, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y TRATO CRUEL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia del Código Penal, y artículo 174 de la LOPNA, en perjuicio de los ciudadanos MARYORIS DEL VALLE LÓPEZ CARRASQUERO y los niños XXXXXXXXX y XXXXXXXXX. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presentes la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO, el imputado CARLOS ALBERTO BLANCO SUAREZ, previo traslado del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública de Guardia ABG. CAROLINA MARTÍNEZ. Acto seguido el Tribunal hizo saber al imputado de autos del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando éste que NO cuenta con defensor privado de su confianza; por lo que este tribunal en este acto le designa a la Defensora Pública ABG. CAROLINA MARTÍNEZ, quien estando presente en la sala de audiencias, aceptó el cargo recaído en su persona. Seguidamente el Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia.


EXPOSICIÓN FISCAL
Acto seguido, se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, ABG. YAMILET DELGADO quien en este acto expuso: “Ratifico en todo el contenido el escrito de consignado ante este despacho cursante en las actas procesales, en virtud de los hechos cometidos por el ciudadano CARLOS ALBERTO BLANCO SUAREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.941.178, natural de Araya, Estado Sucre, nacido en fecha 30-01-1977, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Soraya Suárez y Pantalión Blanco, y residenciado en la Plaza Bolívar, Sector La Bomba, cerca del estadio, Población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZAS, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y TRATO CRUEL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia del Código Penal, en perjuicio de MARYORIS DEL VALLE LÓPEZ CARRASQUERO y los niños XXXXXXXXX y XXXXXXXXX, por los hechos ocurridos en fecha 11-01-2009 cuando se recibió denuncia de la víctima Maryoris Del Valle López Carrasqueño en la que manifestó que su concubino de nombre Carlos Alberto Blanco Suárez la amenazó con quitarle a sus hijos y les pegó, los maltrata siempre a ellos y a ella. Es por lo antes expuesto que solicito se le imponga de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran cubiertos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 COPP. Así mismo solicito se imponga de la Medida Cautelar establecida en el artículo 82 numeral 8 en relación sugiriendo la prohibición de acercamiento a la víctima y a su grupo familiar. Solicito se sigua la presente causa por el procedimiento especial. Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oída de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que la exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere la misma será voluntariamente y deberá rendirla sin coacción ni apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; a lo que el imputado CARLOS ALBERTO BLANCO SUAREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.941.178, natural de Araya, Estado Sucre, nacido en fecha 30-01-1977, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Soraya Suárez y Pantalión Blanco, y residenciado en la Plaza Bolívar, Sector La Bomba, cerca del estadio, Población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, expuso: “Yo le pegue a mis hijos, porque se le escapaba a mamá para un barco, solos y yo no sabía que más hacer. Es todo.”
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL
Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensora Pública ABG. CAROLINA MARTÍNEZ, quien expone: Esta defensa una vez revisada las presentes actuaciones no hace ninguna oposición en cuanto a la solicitud fiscal. Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente, el Tribunal Cuarto de Control procede a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por el imputado y los alegatos de la defensa, considera este Juzgado de Control, considera que en la presente causa se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, como lo es los delitos de AMENAZAS, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en los artículos 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia del Código Penal, y artículo 174 de la LOPNA, en perjuicio de MARYORIS DEL VALLE LÓPEZ CARRASQUERO y los niños XXXXXXXXX y XXXXXXXXX, el cual no se encuentra evidentemente prescrito. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad de los imputados de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos: A los folios 2 y 3, cursa acta de denuncia levantada por la ciudadana Maryoris del Valle López de fecha 11-01-2009. A los folio 4, 5 y 6, cursan actas de entrevistas, rendidas por los niños XXXXXXXXX, XXXXX y XXXXXXXXX, respectivamente, todas rendidas en fecha 11-01-2009. Al folio 10, cursa acta policial de fecha 11-01-2009 suscrita por funcionarios adscritos al IAPES donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos. Al folio 12, cursa acta de investigación penal de fecha 12-01-2009, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC en donde dejan constancia de las diligencias practicadas. De los folios 18 al 20 cursan resultados de exámenes médicos legales practicados a las victimas de autos. Al folio 21 cursa oficio N° 9700-174-SDEC-059 en donde se deja constancia que el imputado de autos no registra entradas policiales. En mérito de lo antes señalado, se evidencia la participación o responsabilidad del imputado de autos en la comisión de los delitos AMENAZAS, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en los artículos 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia del Código Penal, y artículo 174 de la LOPNA, en perjuicio de MARYORIS DEL VALLE LÓPEZ CARRASQUERO y los niños XXXXXXXXX y XXXXXXXXX, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y no apreciándose peligro de fuga o de obstaculización lo que hace aplicable una Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación Judicial Preventiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia deberá presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada QUINCE (15) DÍAS por el lapso de SEIS (06) MESES. Es por lo antes expuesto que este Juzgado Cuarto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad y se le IMPONE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de conformidad con el art. 82 numeral 8 de la Ley Especial, consistente en prohibición de acercarse a las víctimas y a su grupo familiar; en contra del imputado CARLOS ALBERTO BLANCO SUAREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.941.178, natural de Araya, Estado Sucre, nacido en fecha 30-01-1977, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Soraya Suárez y Pantalión Blanco, y residenciado en la Plaza Bolívar, Sector La Bomba, cerca del estadio, Población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos AMENAZAS, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en los artículos 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia del Código Penal, y artículo 174 de la LOPNA, y artículo 174 de la LOPNA, en perjuicio de MARYORIS DEL VALLE LÓPEZ CARRASQUERO y los niños XXXXXXXXX y XXXXXXXXX, de conformidad con lo establecido en los artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal que se efectuará que por medio de presentaciones periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada QUINCE (15) DÍAS por el lapso de SEIS (06) MESES; en consecuencia se ordena librar Boleta de Libertad a favor del imputado de autos. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento especial y remitir las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se deja constancia de que se ejecutó la libertad del imputado desde esta misma sala de audiencias quien se retira en buenas condiciones físicas. Se acuerda con lugar la solicitud de copias simples de la presente acta solicitada por las partes, por cuanto el petitorio no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido dictada en audiencia oral en presencia de las partes. Se imprimen cuatro ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 06:40 PM.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. AULIO JOSE DURAN LA RIVA.
LA SECRETARIA,
ABG. KAREN VILLAMIZAR.