REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000109
ASUNTO : RP01-P-2009-000109
RESOLUCIÓN ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD
Celebrada como fue el día TRECE (13) de ENERO del año dos mil NUEVE (2009), siendo las 3:15 de la tarde, se constituyó en la sala N° 06 de este Circuito Judicial Penal, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el ABG. AULIO JOSE DURAN LA RIVA, acompañado del Secretario ABG. ELIZABETH SUAREZ y el Alguacil DIEGO LANZA, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2009-0000109, en virtud de la solicitud de Privación Judicial de Libertad, presentada por la Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. ESLENY MUÑOZ, en contra del ciudadano CESAR LUIS GARCIA FUENTES. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. ESLENY MUÑOZ, la Defensora Pública Penal ABG. CAROLINA MARTINEZ y el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía, quien manifestó no tener abogado privado, procediendo el Tribunal a designarle Defensor Público, estando de acuerdo el imputado en ser asistido en el acto por la ABG. CAROLINA MARTÍNEZ como su Defensora, quien a su vez aceptó la designación recaída en su persona.
EXPOSICIÓN FISCAL
Se dio inicio al acto explicando el Juez el motivo del mismo y se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público quien: Ratificó en su totalidad la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada en esta misma fecha en contra del imputado CESAR LUIS GARCIA FUENTES, plenamente identificado en autos por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos así como los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ello en razón de encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, de existir peligro de fuga por la entidad de la pena a imponer. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento abreviado, y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa. Manifestando el imputado ser venezolano; mayor de edad; de 20 años; nacido en fecha 27-04-1988, portador de la cédula de identidad N° 20.065.095; de profesión obrero, hijo de Cesar García y Sonia Fuentes, soltero y residenciado en el Caserío El Charal, sector La Soledad, casa S/N, lo ultimo de la soledad, Mariguitar, Estado Sucre, quien expuso: Ese chopo no era mío, eso eran de ello, dispararon unos contra uno, y agarraron y los trajeron para Mariguitar, yo tenía una cadena y me la quitó, yo le metí una cachetada y el me dio también. Es todo. Es todo.”
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSORA PÚBLICA
Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa, quien expuso: “Considera la defensa desproporcionada la solicitud fiscal, toda vez que el delito que le imputa no excede de tres años, de conformidad con el 251 del COPP, lo que quiere decir, con respecto a la pena, no excede del límite señalado por la norma, tiene mi representado arraigo en la jurisdicción, tiene buena conducta predelictual, y ante este tipo de situaciones dicha norma ha dado alternativa a una medida menos gravosa, es decir, la medida cautelar sustitutiva de libertad, y en cuanto a lo referido al artículo 252, es decir, el peligro de fuga, no cuenta mi representado con medios para desvirtuar los elementos de convicción, en tal sentido solicito la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de posible e inmediato cumplimiento, solicito copias de la presente acta. Es todo.
DECISIÓN
Acto Seguido el Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído a la Fiscal del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de unos de un delito el cual ha precalificado la Fiscalía Primera del Ministerio Público como lo es PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que se corrobora con las actuaciones cursantes a las actuaciones que se desprende de: cursa al folio dos, acta policial de fecha 11-01-2008, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos; cursa al folio tres, acta de denuncia rendida por la ciudadana MAGALI JOSEFINA ALCALA COVA; cursa al folio cuatro, acta policial, de fecha 11-01-2008, donde se deja constancia del modo que se produce la aprehensión del imputado de autos; cursa al folio siete, acta de entrevista rendida por el ciudadano WILLY JESUS ESTEVE ALCALA, quien funge como testigo presencial de los hechos; cursa al folio ocho, acta de entrevista rendida por el ciudadano CARLOS ROBERTO CABEZA, quien funge como testigo presencial de los hechos; cursa al folio once, acta de investigación penal, de fecha 12-01-2008 y suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia de haberse recibido el presente procedimiento; cursa al folio catorce, cursa inspección de fecha 12-01-2008 e identificada con el No. 110, practicada por funcionarios adscritos al CICPC a un vehiculo automotor clase moto; cursa al folio veinte memorandun No. 9700-174-SDEC-057, de fecha 12-01-2008 donde se deja constancia que el imputado de autos no registra entradas policiales; cursa al folio veintiuno experticia de reconocimiento legal de fecha 12-01-2008 e identificada con el No. 014, practicada por funcionarios adscritos al CICPC a un arma de fuego tipo CHOPO, quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal tercero del articulo 250 ejusdem, considera este Juzgador que no se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto la pena que podría a llegarse a imponer es inferior al límite establecido en el primer parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; no encontrándose acreditado tampoco ninguno de los ordinales del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal ni el Artículo 252 ejusdem y lo procedente en el presenta caso es acoger Totalmente la solicitud de la defensa y otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimando de esta manera la solicitud fiscal; igualmente y en base a solicitud hecha por el Fiscal del Ministeri0o Público se acuerda que la presente causa continué por el procedimiento abreviado. Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley Decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD contra el ciudadano CESAR LUIS GARCIA FUENTES, venezolano; mayor de edad; de 20 años; nacido en fecha 27-04-1988, portador de la cédula de identidad N° 20.065.095; de profesión indefinida, hijo de Cesar García y Sonia Fuentes, soltero y residenciado en el Caserío El Charal, sector La Soledad, casa S/N, Mariguitar, Estado Sucre. consistente en presentaciones periódicas cada OCHO (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal sede Cumaná y la prohibición de salir del Estado Sucre, sin la previa autorización del Tribunal. Con el señalamiento expreso que el incumplimiento de cualquiera de estas condiciones acarrearán la revocación de oficio de las medidas conforme al Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello de conformidad artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese boleta de Libertad anexo oficio al Comandante de Policía de esta ciudad y oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencia. Remítase las actuaciones a la Unidad de Jueces de Juicio en su oportunidad legal, en virtud de haberse acordado previa solicitud fiscal el procedimiento abreviado. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen cuatro ejemplares. Es todo Termino, se leyó y conformen firman, siendo las 4:00 P.M.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. AULIO JOSE DURAN LA RIVA.
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH SUAREZ.
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