REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000108
ASUNTO : RP01-P-2009-000108
RESOLUCIÓN ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD
Celebrada como fue el día TRECE (13) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE, siendo las 3:30 de la tarde, se constituyó en la sala Nº 5, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. AULIO DURÁN LA RIVA, acompañado de la Secretaria Abg. ELIZABETH SUAREZ y el alguacil de sala ciudadano DIEGO LANZA, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENEIDOS en la Causa signada con el N° Nº RP01-P-2009-0000108, seguida en contra del imputado RICARDO ANTONIO SANCHEZ CHIRINO, a quien el Ministerio Público le solicitó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD y la Prohibición de acercarse a la víctima. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. ESLENY MUÑOZ, la Defensora Público Penal ABG. CAROLINA MARTÍNEZ, y el detenido RICARDO ANTONIO SANCHEZ CHIRINO. Acto seguido el Tribunal hizo saber al detenido del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifiesta No tener defensor privado, por lo que designa en este acto a la Defensora Público Penal ABG. CAROLINA MARTÍNEZ, quien aceptó el cargo recaído en su persona. Seguidamente el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien Ratifico en toda y cada de sus partes el escrito fiscal presentado y en este acto en donde solicita la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD y la Prohibición de acercarse a la víctima; en contra del ciudadano RICARDO ANTONIO SANCHEZ CHIRINO, titular de la cédula de identidad Nº 10.468.065, de 39 años de edad, profesión u oficio supervisión de la prefectura, hijo Ricardo Sánchez, Bilia Chirinos-, residenciado en la Calle Rivero, callejón Gallegos, detrás de la Gobernación Casa N° 63, Cumaná, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES (con secuelas por precisar), previsto y sancionado 416 del Código Penal. Así mismo expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en fecha 11-01-2009. Solicito siga la presente causa por el procedimiento ordinario. Solicito copia simple del acta. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez impone al imputado RICARDO ANTONIO SANCHEZ CHIRINO, titular de la cédula de identidad Nº 10.468.065, de 39 años de edad, profesión u oficio supervisión de la prefectura, hijo Ricardo Sánchez, Bilia Chirinos-, residenciado en la Calle Rivero, callejón Gallegos, detrás de la Gobernación Casa N° 63, Cumaná, Estado Sucre, del derecho a ser oído contenido en el artículo 8 del Pacto de San José, así como del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que le eximen de declarar en causa penal propia y si desea declarar, a hacerlo sin coacción ni apremio, sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando querer declarar, y expone: el me acusa de eso, yo no agarre la botella para tirárselo, eso fue un riña que se suscitó en la gallera, con un poco de menores, el no acuso a ninguno de los menores sino a mi, el me dice que yo le tire de cerquita, si fuera así yo le esfaratado todo la cara, la tiradera de botella lo comenzó un poco de menores, y el me acusó fue a mi, yo salí corriendo. Es todo.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público Penal ABG. CAROLINA MARTÍNEZ, quien expone: Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal y solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DECISIÓN
Acto seguido el Juez toma la palabra y expone: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, oído los alegatos de la defensa, y lo manifestado por el imputado de autos, considera este Tribunal que efectivamente ha ocurrido un hecho delictual, sancionado en el código penal, como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES (con secuelas por precisar), previsto y sancionado 416 del Código Penal, hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Este Tribunal al revisar las actas procesales observa que existen elementos que comprometen la conducta realizada por el imputado RICARDO ANTONIO SANCHEZ CHIRINO, que se desprenden de las actuaciones cursante al folio 2 acta de investigación penal, en donde los funcionarios policiales exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, las cuales motivaron la aprehensión del imputado; cursa al folio 3 acta de denuncia realizada por la víctima ciudadano José Antonio Ramos Gutiérrez; cursa al folio 4 constancia medica realizada a la vítcima José Ramos, en el Ambulatorio Urbano II Brasil, Cumaná; cursa al folio 6 acta de entrevista realizada a la ciudadana CARMEN YURAIMA GARCÍA GUERRA; cursa al folio 10 cursa acta de investigación penal, en donde los funcionarios de la Policía del Estado, ponen a disposición del presente procedimiento al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; cursa al folio 14 y su vto. Inspección N° 109, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC; cursa al folio 16 examen medico legal realizado a la víctima, por la Dra. Carmen Rodríguez, funcionario adscrito al CICPC; cursa al folio 17 memorandum N° 9700-174-SDEC-056, en donde se deja constancia que el imputado registra una entrada policial. En consecuencia con todos los elementos antes descritos se encuentran cubierto los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo que respecta al ordinal 3° del artículo 250, considera este Tribunal que el mismo no se encuentra cubierto, por cuanto el imputado posee residencia fija, aunado al hecho que la supuesta pena a imponer en el presente caso de encontrarse culpable al imputado no excede de 10 años, en razón de los dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no existiendo peligro de fuga ni de obstaculización, lo procedente es acordar con lugar el pedimento fiscal y decretar Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad en contra del imputado RICARDO ANTONIO SANCHEZ CHIRINO, y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado RICARDO ANTONIO SANCHEZ CHIRINO, titular de la cédula de identidad Nº 10.468.065, de 39 años de edad, profesión u oficio supervisión de la prefectura, hijo Ricardo Sánchez, Bilia Chirinos-, residenciado en la Calle Rivero, callejón Gallegos, detrás de la Gobernación Casa N° 63, Cumaná, Estado Sucre, presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES (con secuelas por precisar), previsto y sancionado 416 del Código Penal, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO, POR UN LAPSO DE SEIS (06) MESES y la PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA. Se ordena la libertad inmediata del imputado desde la sala de audiencia. Líbrese oficio y boleta de libertad al Comandante de la Policía del Estado. Líbrese oficio a la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Es todo Termino, se leyó y conformen firman, se imprimen dos ejemplares de la decisión, siendo las 4:00 de la tarde.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ELIZABETH SUAREZ.
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