REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000107
ASUNTO : RP01-P-2009-000107
RESOLUCIÓN ACORDANDO RATIFICACIÓN DE MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN A FAVOR DE LA VICTIMA
Celebrada como fue el día TRECE (13) de ENERO del dos mil nueve (2009), siendo las 5:30 de la tarde, se constituyó en la Sala Nº 01, de este Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Cumaná, el Juzgado CUARTO de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por el ABG. AULIO DURAN LA RIVA, acompañado de la ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS, Secretaria Judicial de Guardia y el alguacil DIEGO LANZA, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenido, en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2009-0000107, en virtud de la solicitud de ratificación de las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, presentada por la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público, ABG. YAMILET DELGADO, en contra del imputado YOEL FRANCISCO CARREÑO, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 65 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas MARYS DEL CARMEN ACUÑA DE MARCANO y THAIS JESÚS PIÑERUA RODRÍGUEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Décima (A) del Ministerio Público, ABG. YAMILET DELGADO, la Defensora Pública Penal ABG. CAROLINA MARTINEZ y el imputado antes mencionado previo traslado desde la Comandancia de Policía.- Se le pregunta al imputado si cuenta con defensor de su confianza, manifestando el mismo, que no cuenta con Abogado privado, por lo que se designa a la Defensora Pública Penal ABG. CAROLINA MARTINEZ; quien ejercerá de la defensa técnica del imputado de autos, aceptando el cargo recaído en su persona.
EXPOSICIÓN FISCAL
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien en esta sala ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos en fecha 11-01-2009, hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio de que se Ratifique las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD impuesta por el Órgano Receptor de la investigación, en consecuencia se ratifica las establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en: Prohibición al agresor de acercarse a la víctima, a su lugar de trabajo, de estudio o residencia; salida del agresor de la vivienda en común; prohibición de que el agresor por si o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; así mismo establece la precalificación jurídica en este caso específico por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 65 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas MARYS DEL CARMEN ACUÑA DE MARCANO y THAIS JESÚS PIÑERUA RODRÍGUEZ, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; en tal sentido, por considerar llenos los extremos de Ley para su procedencia, solicitando que la causa continué por las disposiciones del procedimiento especial establecido en la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; por último solicitó copias simples de la presente acta. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado ciudadano YOEL FRANCISCO CARREÑO, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.885.563, soltero, de ocupación pintor, nacido en fecha 29-12-79, hijo de Carmen Carreño y Cristóbal Rodríguez, domiciliado en Calle Principal del Peñón, Casa N° 117, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y se le explicó su contenido a los fines de concederle su derecho a declarar y manifestó: Yo estaba en la casa durmiendo con mi niña y mi prima se acerco a la casa con otro amigo rascados, entraron al cuarto de mi tía peleando con su mamá y yo me metí a tratar de apartarlas. Es todo.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL
Acto seguido, se le otorgo la palabra a la Defensora Pública Penal, ABG. CAROLINA MARTINEZ, quien expone: Esta defensa no se opone a la solicitud de ratificación de las medidas de protección y seguridad hecha por el Ministerio Público, para evitar futuros problemas que puedan traer consecuencias peores en este caso. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Especial, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 65 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas MARYS DEL CARMEN ACUÑA DE MARCANO y THIS JESÚS PIÑERUA RODRÍGUEZ; oídio lo manifestado por el imputado y lo expuesto por la defensa, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, evidenciándose del acta de denuncia, cursante al folio 2, y su vuelto, interpuesta por la ciudadana las ciudadanas THAIS JESÚS PIÑERUA RODRÍGUEZ; acta policial cursante al folio 01 y su vto., elaborada por funcionarios adscritos al IAPES, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos; acta de entrevista cursante al folio 08 y su vto., rendida por la ciudadana MARYS DEL CARMEN ACUÑA DE MARCANO, quien funge como una de las víctimas en esta causa; cursa al folio 12 y su vto, acta de las Medidas de protección y de Seguridad impuestas por el órgano receptor de la investigación; acta policial cursante al folio 13, elaborada por funcionarios adscritos al IAPES; al folio 15 cursa examen medico legal realizado al imputado de autos; cursa al folio 18 y su vto. acta de investigación penal elaborada por funcionarios adscritos al CICPC, relacionado con la entrega del procedimiento efectuados por los funcionarios del IAPES en la presente causa; inspección cursante al folio 23, elaborada por funcionarios adscritos al CICPC; cursa a los folios 24 y 25 examen medico legal realizados a las víctimas por el Dr. Helme Rivero, funcionario adscrito al CICPC; cursa al folio 26, memorandun N° 9700-174-SDEC-050, donde se deja constancia que el imputado de autos no registra entradas policiales; actuaciones éstas de las cuales se desprende ciertamente la existencia de un hecho punible como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 65 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas MARYS DEL CARMEN ACUÑA DE MARCANO y THIS JESÚS PIÑERUA RODRÍGUEZ, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, considera este Juzgador que los recaudos cursantes antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputado de autos, plenamente identificado, es autor o partícipe del delito antes indicado. Por lo que en atención a las consideraciones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley estima procedente acordar la solicitud fiscal y en consecuencia RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contenidas en el artículo 87 ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano YOEL FRANCISCO CARREÑO, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.885.563, soltero, de ocupación pintor, nacido en fecha 29-12-79, hijo de Carmen Carreño y Cristóbal Rodríguez, domiciliado en Calle Principal del Peñón, Casa N° 117, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 65 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas MARYS DEL CARMEN ACUÑA DE MARCANO y THIS JESÚS PIÑERUA RODRÍGUEZ, consistentes en: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumento y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Prohibir que el presunto agresor por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Líbrese boleta de Excarcelación, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Asimismo la presente causa continuara por el procedimiento especial que rige la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la fiscalía de origen. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 5:40 de la tarde.-
El Juez CUARTO de Control
ABG. AULIO JOSÉ DURAN LA RIVA.
La Secretaria Judicial,
ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS.
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