Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Enero del 2.009.
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000016
ASUNTO : RP01-P-2009-000016

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

Celebrada como ha sido la audiencia oral el día: 03-01-09 en la presente causa, en virtud de la solicitud de medida Cautelar sustitutiva a la Privativa Judicial de Libertad, presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Encargado, en contra del imputado: VICTOR MAGO VALLEJO Venezolano, mayor de edad , Titular de la Cédula de Identidad No-17.909.501, residenciado en Villa Olímpica, Bloque 21 Apto. 01-01 Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal segunda del Ministerio Público, Abg. MAGLLANYTS BRICEÑO, en Representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, el Defensor Publico, Abg. JESUS MAYZ en Sustitución de la ABOG. CARMEN YUDITH YNDRIAGO y el imputado antes mencionado previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Acto seguido el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifiesta tener defensor privado, quien estando presente aceptó el cargo y juro cumplir con las obligaciones del mismo. Seguidamente el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, “En fecha 02-01-09 Funcionarios adscrito al Transito Terrestre practicaron detención del Ciudadano: VICTOR MAGO VALLEJO por estar presuntamente involucrado en el delito de: HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio del hoy occiso: GERMAN RAFAEL GUZMAN la cual aproximadamente a las 6:30 de la tarde en la Avenida camcamure , entre villa Venecia entrada Barrio Sucre, y el mismo conducía un vehiculo corolla, color Blanco y fue impactado con la victima que venia a pie, causándole la muerte. A si mismo Ratifico en toda y cada de sus partes el escrito fiscal presentado y en este acto, y solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial en contra del imputado: VICTOR MAGO VALLEJO por el delito de: HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, y solicito la medida cautelar conforme al artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias que practicar. Es todo. Seguidamente el Juez impone al imputado del derecho a ser oído contenido en el artículo 8 del Pacto de San José, así como del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que le eximen de declarar en causa penal propia y si desea declarar, a hacerlo sin coacción ni apremio, sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa manifestando “ fue el 01 de enero como a eso de la 5:00 y 6:00 de la tarde y se atravesó algo que no me di cuenta como yo no vi. Y unos tipos me agredieron esos tipos me dieron miedo que hubiera atentado contra mi integridad física y por eso huí del sitio al día siguiente me presente en transito para saber lo que había pasado, ya que no pude saber en ese día lo que ocurrió, en ese momento del arrollamiento yo iba con otra persona que fue testigo de lo que paso el se llama JEAN CARLOS, y esta residenciado en Cumanagoto calle Principal frente al liceo graterol es todo” Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: La defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Publico en el sentido de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada, reservándose el derecho de esgrimir los alegatos correspondientes en la subsiguiente fase procesal es todo solicito copias simples de las actas. Acto seguido el Juez toma la palabra y expone: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, oído los alegatos de la defensa y la declaración del imputado, considera este tribunal que ha ocurrido un hecho delictual sancionado en el código penal, como lo es el delito de: HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Este Tribunal al revisar las actas procesales observa que existen elementos que comprometen la conducta realizada por el imputado que se desprenden de las actuaciones cursante al folio 2 y 3 informe de accidente de transito en el cual se desprende del mismo que resulto con persona fallecida y fue acaecido en la Avenida Cancamure, entrada de Barrio Sucre de esta población de Cumaná; al folio riela datos de la victima del accidente de transito, el cual fue identificado como GERMAN RAFAEL GUZMAN, al folio 5 cursa croquis del accidente de transito originario de la presente causa; al folio 6 y 7 cursa acta policial levantada por la Oficina de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y Transito Terrestre, en la cual se describen las condiciones en la cuales fue levantado el siniestro y las condiciones del lugar que se encontraban para ese momento, así como se hace alusión al levantamiento del cadáver del hoy occiso; al folio 8 riela certificado de defunción del ciudadano: GERMAN RAFAEL GUZMAN; al folio 11 de las presentes actuaciones cursa acta policial suscrita por funcionarios de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y Transito Terrestre, en la cual mencionan la presentación voluntaria que hiciera ante esa misma sede el imputado de autos, ciudadano: VICTOR MAGO VALLEJO por motivos relacionados al accidente de transito en cuestión; riela al folio 12 acta de inspección levantada por funcionarios de Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y Transito Terrestre al vehiculo que participase en el mencionado suceso, la cual describe las características físicas en las cuales se encontraba el mencionado vehiculo al momento de ser revisado, encontrándosele indicios que puedan hacer presumir que participó en un arrollamiento; al folio 19 y 20 cursa experticia de reconocimiento de seriales al vehiculo practicada por funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y Transito Terrestre; al folio 21 de la presente causa fotografías de la victima, ciudadano GERMAN RAFAEL GUZMAN; al folio 23 se encuentran anexas fotos del vehiculo participante en el mencionado accidente, cubierto los dos ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no existiendo peligro de fuga ni de obstaculización, este Juzgado Tercero de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al imputado: VICTOR MAGO VALLEJO Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No-17.909.501, residenciado en Villa Olímpica, Bloque 2, Apto. 01-01 por estar incurso en el delito de: HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 8 días por ante la unidad de alguacilazgo, por un lapso de seis (06) meses. Se ordena la libertad inmediata del imputado desde la sala de audiencia. Líbrese oficio y boleta de libertad al Comandante de la policía del estado. Líbrese oficio a la unidad de alguacilazgo. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio público en su debida oportunidad legal. Se imprimen dos ejemplares de la decisión. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia oral celebrada el día: 03-01-09.
El Juez Tercero de Control. .
Abog. José Gregorio Morey Arcas.


La secretaria.
Abg. Paola Indriago.