Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Enero del 2.009.
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000014
ASUNTO : RP01-P-2009-000014
RATIFICACION DE MEDIDA DE PROTECCION.
Celebrada como ha sido la audiencia oral el día: 03-01-09 en la presente causa, seguida contra el ciudadano: CARLOS ENRIQUE NAVAS MAGO venezolano, Titular de la Cédula de Identidad No-11.827.934, de 35 años de edad, nacido el 27-08-1973, hijo de Evelia Mago y Enrique Navas, residenciado en la llanada, sector 2, calle 3, vereda 14, casa numero 24 de esta ciudad, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ERASMELY JOSÉ DE LA ROSA. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde la comandancia de policía, la Fiscal Décima del Ministerio Público (E) ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO y el Defensor Privado ABG. VERSELYS GONZALEZ, quien se encuentra inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.147 y con domicilio procesal en la Avenida Nueva Toledo, Casa N° 20 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona y conforme con ello el imputado. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público (E) ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, quien en este acto ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, exponiendo a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, conforme al cual solicita a este Tribunal que ratifique las medidas establecidas en el Art. 87 ordinales 3º, 5° y 6º de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Finalmente solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento de la Ley Especial que rige la materia; y por último solicitó copia simple del acta. Seguidamente la Juez informó al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien manifestó: me acoge al precepto constitucional”. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra aL Defensor Privado ABG. VERSELYS GONZALEZ, quien manifestó: me acojo al pedimento Fiscal en virtud de la fiscalia esta solicitando la medida cautelar sustitutiva , esta defensa se acoge al pedimento de la misma, solicito copias simple del acta, Seguidamente este Tribunal TERCERO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, escuchada como ha sido la solicitud fiscal, oído lo manifestado por el imputado y los argumentos esgrimidos por la defensa, en aplicación del procedimiento especial establecido en los artículos 94 y 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: 1) Salida del agresor de la residencia común, independientemente de la titularidad sobre la misma; y 2) Prohibición al imputado a acercarse al lugar de trabajo, estudio y/o residencia de la víctima. 3) Prohibición al imputado por si o por terceras personas a realizar actos de o persecución, intimidación o acoso a la víctima, Con la ratificación de estas Medidas de Protección y Seguridad el estado pretende proteger a la victima contra de las agresiones que pueda sufrir por parte del imputado de autos, Ciertamente de las actas procesales se evidencia que estamos en presencia del delito precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana: ERASMELY JOSÉ DE LA ROSA, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01 de Enero de 2009, cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre recibieron denuncia de la ciudadana ERASMELY JOSÉ DE LA ROSA, la cual refería que su pareja, ciudadano: CARLOS ENRIQUE NAVAS MAGO la había agredido físicamente en horas de la mañana, situación esta que motivó el traslado de efectivos policiales a la Urb. la Llanada, Sector 02, Vereda 14, Casa Nº 24, logrando la aprehensión del imputado de autos, lo cual se corrobora con el acta policial cursante al folio 3; al folio 5 cursa acta de denuncia que efectuara a la victima a la jefatura de la Policía Municipal del Municipio Sucre, en donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como acaecieron los hechos; al folio 8 cursa boleta de notificación librada al imputado de autos en la cual se le impone de las medidas de protección del articulo 87 de la ley especial que rige la materia; al folio 14 cursa examen medico legal practicado a la victima en la cual se evidencia que presentó al momento de ser evaluada contusión esquimiotica en codo derecho, región dorsal mano derecha, región palma derecha, rodilla derecha y tercio superoanteror de pierna izquierda, contusión escoriada y esquimiotica en región lumbar derecha, ameritando asistencia medica por un día, curación e incapacidad por siete días, sin secuelas; al folio 16 cursa acta de inspección practicada por funcionarios del CICPC en donde se deja constancias de las características físicas que presentaba la vivienda en donde se suscitaron los hechos; al folio 17 cursa oficio del CICPC en donde consta que el ciudadano: CARLOS ENRIQUE NAVAS MAGO no presenta entradas policiales. Estos elementos analizados de manera armónica llevan a la convicción de quien aquí decide que se encuentra acreditada la comisión un delito de acción pública el cual no se encuentra evidentemente prescrito, e igualmente considera este Juzgador que los recaudos cursantes antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputado: CARLOS ENRIQUE NAVAS MAGO, es autor o partícipe del delito antes indicado, siendo lo procedente acordar las medidas de protección solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público contenidas el Art. 87 ordinales 3º, 5° y 6º de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia consistentes en: obligación de abandonar la residencia común, independientemente de su titularidad, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. Prohibir o restringir al imputado el acercamiento a la victima; en consecuencia, imponerlo de la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio o residencia, y prohibirle además, que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familla. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud fiscal y le impone al imputado: CARLOS ENRIQUE NAVAS MAGO Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad No-11.827.934, de 35 años de edad, nacido el 27-08-1973, hijo de Evelia Mago y Enrique Navas, residenciado en la llanada, Sector 2, Calle 3, vereda 14, casa numero 24 de esta ciudad , quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ERASMELY JOSÉ DE LA ROSA, conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numeral 11 de la referida ley, y se le impone al imputado la obligación de abandonar la residencia común, independientemente de su titularidad, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. Prohibir o restringir al imputado el acercamiento a la victima; en consecuencia, imponerlo de la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la ciudadana: ERASMELY JOSÉ DE LA ROSA y prohibirle además que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a su persona o algún integrante de su familla... Se ordena la libertad del imputado de autos, la cual se hace efectiva desde la propia sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Asimismo se acuerda que la presente causa continúe por el procedimiento especial que rige la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la fiscalía de origen. En virtud de que esta decisión fue dictada en audiencia oral el día: 03-01-09 en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez Tercero de Control.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.
La Secretaria.
Abg. Paola Indriago.
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