Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Enero del 2.009.
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000013
ASUNTO : RP01-P-2009-000013

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

Celebrada como ha sido la audiencia oral el día: 03-01-09 en la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos: LUIS ALFREDO CABELLO NAVARRO Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.244.249., CARLOS EDUADO MORILLO Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N°-23.924.890, FRANK LUIS GARCIA MORILLO Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N°-20.597.529, JESÚS GABRIEL BERMUDEZ YENDIZ, INDOCUMENTADO y PEDRO BAUTISTA GARCIA Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N°-8. 638.201 por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 277, del Código Penal en perjuicio del Estado venezolano. Seguidamente, con el auxilio del Alguacil de sala, se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes los imputados previos traslados desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encuentra presente La Fiscal del Ministerio Publico ABOG. MAGLLANYTS BRICEÑO, En representación de la Fiscal SEPTIMA del Ministerio Público, Abg. MARIUSKA GABALDON, en defensor privado Abg JOSÉ AGUSTIN MORENO, quien se encuentra inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 65.427 y con domicilio procesal en la Avenida Fernández de Zerpa, Sector La Copita, Edif. La Maravilla, Bodegón Nuevo Milenio, Cumaná, Estado Sucre, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona y conforme con ello los imputado. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la Fiscal Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito presentado en fecha 01/01/09, en el cual expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de contemplada en el articulo 256 del COPP en su ordinal 9, que efectuare en contra de los imputados de autos. Asimismo, solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se le expidiese copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo. Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los imputados, el Juez les impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; acto seguido se identificaron como: LUIS AFREDO CABELLO NAVARRO, quien manifestó: no querer declarar; CARLOS EDUARDO MORILLO, quien manifestó: no querer declarar; FRANK RUIZ GARCIA MORILLO, quien manifestó: no querer declarar; JESÚS GABRIEL BERMUDEZ YENDIZ, quien manifestó: no querer declarar; PEDRO BAUTISTA GARCIA, quien manifestó: no querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al defensor privado Abg. JOSÉ AGUSTIN MORENO, quien expone: Vista la Solicitud planteada por la Representante de l ministerio público esta Defensa se adhiere a la misma en todo su contenido Es todo. Solicito copias simples Seguidamente el Tribunal, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: que estamos en presencia del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 277, del Código Penal previsto , en concordancia con el artículo 24 de la ley de armas y explosivos precalificado por Fiscalia Séptima del Ministerio Público, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que los imputados de autos son autores del hecho punible investigado, elementos de convicción que se corroboran con el acta policial al folio 2 y 3 en la cual hace alusión a que a los imputados de autos se les encontró un arma de fuego al momento de su detención., en acta de entrevista que se le efectuara la ciudadana: MARIELIS JOSEFINA MORENO, en la cual explica la manea bajo la cual los imputados de autos procedieron a dirigirse a su residencia realizando amenazas en contra de su persona, al folio 18 riela documento de venta del vehiculo en cuestión en donde los individuos presuntamente se trasladaron a la residencia de la ciudadana: MARIELIS JOSEFINA MORENO, al folio 29 cursa experticia de reconocimiento en la cual se obtiene como resultado un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16 mm con una concha perteneciente a la misma. En cuanto al ordinal tercero del articulo 250 ejusdem, considera este Juzgador que no se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto la pena que podría a llegarse a imponer es inferior al límite establecido en el primer parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; no encontrándose acreditado tampoco ninguno de los ordinales del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal ni el Artículo 252 ejusdem y no teniendo entradas policiales, tal y como se desprende del folio 12 de las actas procesales, lo procedente en el presenta caso es acoger totalmente la solicitud Fiscal y otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9No del Código Orgánico Procesal Penal y es por todo lo anteriormente expuesto que este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de los imputados: LUIS ALFREDO CABELLO NAVARRO, quien es Venezolano titular de la cedula de identidad N° 15.244.249., CARLOS EDUADO MORILLO, quien es Venezolano titular de la cedula de identidad N° 23.924.890., FRANK LUIS GARCIA MORILLO, quien es Venezolano titular de la cedula de identidad N° 20.597.529. JESÚS GABRIEL BERMUDEZ YENDIZ, INDOCUMENTADO, PEDRO BAUTISTA GARCIA, quien es Venezolano titular de la cedula de identidad N° 8. 638.201., CONSISTENTE EN LA PROHIBICIÓN DE PORTAR ARMAS DE FUEGO SIN PERMISO DEL DARFA. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese boleta de Libertad anexo oficio al Comandante de Policía de esta ciudad Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la sala de audiencia. Remítase las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal, quedaron notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia oral celebrada el día: 03-01-09. Se imprimen cuatro ejemplares.

El Juez Tercero de Control.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.

La Secretaria.
Abg. Paola Indriago.