Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Enero del 2.009.
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000011
ASUNTO : RP01-P-2009-000011

PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Celebrada como ha sido la audiencia oral el día: 02-01-09 en la presente causa, seguida en contra del imputado: FRANCISCO JAVIER GUERRA MONASTERIO Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N°-24.878.350, nacido el 23/10/1981, hijo de Antonio Tremaria Guerra e Isabel Monasterio, con residencia en Calle Las Rosas, Frente al Terminal de la población de Santa Fe del Estado Sucre, en una casa de frente azul, por la presunta comisión de uno de los delitos contra el estado venezolano, el cual fue precalificado por el Ministerio Publico como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en virtud de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABARDON ROJAS. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el imputado antes nombrado previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, y el Fiscal SEPTIMO del Ministerio Publico ABG. MARIUSKA GABARDON ROJAS y el defensor Público Penal. ABG. ELIZABETH BETANCOURT. Seguidamente el Juez le pregunta al imputado de autos si cuentan con defensor de confianza que lo asista en la presente causa, quien manifestó no tener Abogado, estando presente el defensor público de guardia ABG. ELIZABETH BETANCOURT quien acepto el cargo y presto el juramento de ley. Seguidamente el Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto expuso: “Ratificó en su totalidad la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada en esta misma fecha en contra del imputado: FRANCISCO JAVIER GUERRA MONASTERIO plenamente identificado supra presuntamente incurso en la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en los Artículos 218 y 277 del Código penal Vigente en concordancia con el artículo 7 y 9 de la ley de Armas y explosivos y el articulo 473 en relación al 474 del Código Penal, exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos solicitando para el imputado: FRANCISCO JAVIER GUERRA MONASTERIO, la imposición de medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo como solicito se califique la flagrancia y se continúe por el procedimiento abreviado. Así mismo pidió copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado: FRANCISCO JAVIER GUERRA MONASTERIO del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere la misma será voluntariamente, y deberá rendirla sin coacción ni apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa; Quien manifestó: Yo venia caminado tranquilamente, pero por ahí estaba un sujeto con que la guardia había tenido un enfrentamiento en la mañana, por eso la guardia me disparo tres veces, luego sentí el balazo y seguí corriendo, luego mis familiares me recogieron mas adelante y me iban a llevar al ambulatorio para sacarme la bala, pero la guardia me fue a buscar y me montaron en la unidad. Es todo, Seguidamente se le concede la palabra a la defensor público de guardia ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien expone: escuchado lo manifestado por mí representado y visto las actas del presente asunto, considera esta defensa solicitar a este tribunal una libertad sin restricciones a favor del ciudadano: FRANCISCO JAVIER GUERRA MONASTERIO por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del COPP. Observa esta defensa que la conducta, según los hechos narrados por el Ministerio Público, no se subsumen en los tipos penales imputados por la misma en cuanto al porte ilícito de arma de fuego, resistencia a la autoridad y daños a la propiedad, resaltando del acta policial que al momento de efectuarse la detención de mi defendido no le fue incautado en su cuerpo ninguna evidencia de interés criminalistico. Se le imputa resistencia a la autoridad y se evidencia del examen medico legal, y se observa en esta sala que la herida que recibiera mi defendido fue ocasionada de espaldas, llamando la atención de esta defensa la tal precalificación jurídica, así mismo en cuanto a los daños a la propiedad, no se evidencia de las actas de entrevistas suscritas por los testigos que los mismos hayan presenciado el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios actuantes. Cabe indicar que llama la atención de esta defensa que el acta policial suscrita por los funcionarios que realizaron el procedimiento se haya elaborado diez horas después del hecho ocurrido, por lo que esta defensa reitera una libertad sin restricciones a favor del ciudadano: FRANCISCO JAVIER GUERRA MONASTERIO. En caso de no compartir el tribunal lo indicado por esta defensa, en su defecto, pido una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad del articulo 250 numeral 3, tomando en cuenta que mi representado ha presentado domicilio estable con arraigo en el país, no presenta registros policiales, y si tomamos que la pena a imponer no excede de diez años, por lo que se invoca el articulo 251 parágrafo primero del código orgánico procesal penal, considerando igualmente esta defensa que el peligro de fuga no se encuentra acreditado en la presente causa. Es todo”. Acto Seguido el Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público, al imputado y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en los Artículos 218 y 277 del Código penal Vigente en concordancia con el artículo 7 y 9 de la ley de Armas y explosivos y el articulo 473 en relación al 474 del Código, precalificado por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que se corroboran con el acta policial que cursa al folio 2 en la cual hace alusión a la forma en la cual fue aprendido el imputado de autos ciudadano: FRANCISCO JAVIER GUERRA MONASTERIO, quien según se desprende de dicha acta policial que portaba un arma de fuego tipo escopeta, y al percatarse de la presencia de la autoridad, el mismo procedió a disparar al vehiculo en el cual se encontraban los funcionarios, al folio 4 la declaración de la ciudadana: ARISER DEL CARMEN GOMEZ ACEVEDO, quien manifiesta como acontecieron los hechos, cursa al folio 5 la declaración de la ciudadana ROSA AURA GOMEZ, quien igualmente manifestó como acontecieron los hechos, cursa al folio 10 acta de investigación penal en donde se deja constancia de que el detenido sostuvo un intercambio de disparos con la comisión policial, cursa al folio 16 inspección practicada a un vehiculo marca Toyota, cursa al folio 17 experticia de mecánica y diseño practicada al arma decomisada. En cuanto al ordinal tercero del articulo 250 ejusdem, considera este Juzgador que se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto existe un concurso real de delitos por lo que encontrándose llenos los tres extremos del articulo 250 del COPP, es por lo que este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley; Decreta: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del imputado: FRANCISCO JAVIER GUERRA MONASTERIO Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N°-24.878.350, nacido el 23/10/1981, hijo de Antonio Tremaria Guerra e Isabel Monasterio, con residencia en Calle Las Rosas, Frente al Terminal de la Población de Santa Fe del Estado Sucre, en una casa de frente azul . Este tribunal al observar que estamos ante un delito flagrante, se acuerda seguir dicha causa por el procedimiento abreviado por flagrancia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del COPP. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese boleta de encarcelación para el traslado del imputado al Internado Judicial, anexo a oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad. Remítase las actuaciones al tribunal de juicio, quedando notificados los presentes con la lectura y firma del acta en la audiencia oral celebrada el día: 02-01-09 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen cuatro ejemplares.
El Juez Tercero de Control.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.


La Secretaria.
Abg. Paola Indriago.