Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Enero del 2.009.
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000010
ASUNTO : RP01-P-2009-000010

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

Celebrada como ha sido la audiencia oral el día: 02-01-09 en la presente causa, seguida en contra del imputado: CRUZ JOSÉ DÍAZ BRITO venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha: 25/10/1985, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.847.588, hijo de Cruz Antonio Díaz y Juana Brito, con residencia en el Barrio Marariologia, Sector Divino Niño, atrás de la estación electrica, en un rancho azul sin numero que lo identifique, por la presunta comisión de uno de los delitos contra el estado venezolano, el cual fue precalificado por el ministerio publico como: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABARDON ROJAS. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el imputado antes nombrado previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, y el Fiscal SEPTIMO del Ministerio Publico ABG. MARIUSKA GABARDON ROJAS y el defensor Público Penal. ABG. ELIZABETH BETANCOURT, Seguidamente el Juez le pregunta al imputado de autos si cuentan con defensor de confianza que lo asista en la presente causa, Quien Manifestó no tener Abogado, estando presente el defensor público de guardia ABG. ELIZABETH BETANCOURT acepto el cargo y presto el juramento de ley. Seguidamente el Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto expuso: “Ratificó en su totalidad la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, presentada en esta misma fecha en contra del imputado: CRUZ JOSÉ DÍAZ BRITO, plenamente identificado supra presuntamente incursos en la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código penal Vigente, en concordancia con el artículo 25 de la ley de Armas y explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos solicitando para el imputado: CRUZ JOSÉ DÍAZ BRITO, la imposición de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, descritas en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la prohibición de portar arma sin permiso del DARFA. Así mismo pidió copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado: CRUZ JOSÉ DÍAZ BRITO, del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere la misma será voluntariamente, y deberá rendirla sin coacción ni apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa; Quien manifestó: iba para mi casa, estaba bebiendo donde mi tía en Brasil, cuando voy caminado viene saliendo la guardia, y unos muchachos salieron corriendo, yo me quede normal, los guardias me pararon y me dijeron que agarraron un chopo, lo cual no quise hacer y por eso golpearon. Es todo, Seguidamente se le concede la palabra a la defensor público de guardia ABG. ELIZABETH BETANCOURT Quien expone: escuchado lo que dice mi representado, así como la revisión de las actas del presente asunto, esta defensa solicita ante este tribunal una libertad sin restricciones a favor del ciudadano: CRUZ JOSE BRITO por no encontrarse llenos los extremos del articulo 250 del COPP, muy específicamente en su numeral 2, cuando el mismo se refiere a los elementos de convicción procesal en el delito de porte ilícito de arma de fuego. Observa esta defensa únicamente un acta policial, sin apoyo de ningún otro tipo de acta, no existiendo testigos presénciales del hecho, muy a pesar de haber ocurrido en un sitio donde se desplaza un gran numero de transeúntes y aun mas a la hora indicada en el acta como lo es a las nueve de la mañana, por lo que esta defensa la no haber esa pluralidad de elementos de convicción, considera que lo procedente es dictar una libertad sin restricciones, así mismo solicito en virtud de lo manifestado por mi defendido, quien fuera objeto de agresiones por parte de los funcionarios aprehensores la practica de un examen medico legal, e igualmente las presentes actuaciones sean referidas a las Fiscalia Octava del Ministerio Publico. Es todo”. Acto Seguido el Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el previsto y sancionado en el Artículo 277 DEL Código penal Vigente, en concordancia con el artículo 24 de la ley de armas y explosivos precalificado por Fiscalia Séptima del Ministerio Público, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que se corroboran con el acta policial al folio 2 y 3, con la experticia de reconocimiento legal al folio 11. En cuanto al ordinal tercero del articulo 250 ejusdem, considera este Juzgador que no se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto la pena que podría a llegarse a imponer es inferior al límite establecido en el primer parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; no encontrándose acreditado tampoco ninguno de los ordinales del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal ni el Artículo 252 ejusdem y no teniendo entradas policiales, tal y como se desprende del folio 12 de las actas procesales, lo procedente en el presenta caso es acoger totalmente la solicitud Fiscal y otorgar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley Decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD contra del imputado de esta ciudad, consistente en presentaciones periódicas cada: Ocho (8) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal sede Cumaná por el lapso de: Seis (6) meses. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese boleta de Libertad anexo oficio al Comandante de Policía de esta ciudad y oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Se acuerdan compulsar las presentes actuaciones a la Fiscalia Octava del Ministerio Publico a los fines de que inicien la averiguación de las lesiones sufridas por el imputado. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencia. Remítase las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal, quedaron notificados los presentes con la lectura y firma del acta en la audiencia oral celebrada el día: 02-01-09 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen cuatro ejemplares.
El Juez Tercero de Control.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.


La Secretaria.
Abg. Paola Indriago.