Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Enero del 2.009.
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000007
ASUNTO : RP01-P-2009-000007
Celebrada como ha sido la audiencia oral el día: 02-01-09 en la presente causa; seguida en contra del imputado: DOMINGO LUIS CEDEÑO. Acto seguido el Juez pregunta al detenido si cuenta con abogado de confianza que le asista, manifestando el mismo no contar con abogado, por lo que se le designa a la Defensora Pública Penal ABG. ELIZABETH BENTANCOURT quien estando presente se da por notificada y acepta la presente defensa. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley; Se le concede el derecho de palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. CESAR GUZMAN, quien ratificó el escrito de formal Solicitud de LIBERTAD a favor del ciudadano: DOMINGO LUIS CEDEÑO venezolano, de cincuenta años de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° 6.191.000, residenciado en el Caserío Las Manoas, Casa sin numero, calle principal, Municipio Rivero del Estado Sucre, exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se dio la aprehensión del mencionado ciudadano presentado por ante este Tribunal y los motivos de derecho sobre los cuales sustenta su solicitud de LIBERTAD, a favor del mismo, ello en virtud de haber sido aprehendido por Funcionarios del IAPES, adscritos al destacamento N° 21 de la Población de Cariaco, quienes en fecha: 31/12/2008 a las 10:00 de la noche de ese mismo día, se trasladaron a El Caserío Las Manoas de esa población, por motivo de una llamada telefónica efectuada de manera anónima en la cual informaba la presencia de un sujeto alterando el orden público y amenazando a los transeúntes con un destornillador, agrediendo a los funcionarios actuantes en el procedimiento al momento de su llegada, e incautándole al momento de efectuársele la requisa corporal un envoltorio de color blanco, contentivo en su interior de siete mini envoltorios contentivos de presunta droga denominada Cocaína, pero sin constar en el acta policial respectiva la presencia de testigos durante el procedimiento, ni en las actuaciones constar acta de entrevista alguna que corrobore el dicho de los funcionarios. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al ciudadano: DOMINGO LUIS CEDEÑO del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8° del Pacto de San José de Costa Rica; manifestando no querer declarar. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. ELIZABETH BENTANCOURT, quien expone: No hago oposición a la solicitud realizada por el fiscal del Ministerio Publico; Solicito copia simple del acta de la presente audiencia. Es todo. Acto seguido el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Que es el Ministerio Público el quien tiene la carga penalizadora en la aplicación de la Ley Adjetiva Penal, en contra de cualquier ciudadano que considere haya incurrido en la comisión de un hecho punible o contra quien existan elementos que hagan presumir que es autor o partícipe de un hecho punible, y por cuanto en la presente audiencia es el mismo Ministerio Público quien manifiesta que como garante de la Constitución solicita Libertad a favor del ciudadano: DOMINGO LUIS CEDEÑO este juzgado por los razonamientos antes expuestos considera que lo ajustado a derecho es acordar lo solicitado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público por cuanto no hay elementos de convicción en contra del referido imputado y es por lo que ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA a favor del ciudadano: DOMINGO LUIS CEDEÑO venezolano, de cincuenta años de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° 6.191.000, residenciado en el Caserío Las Manoas, Casa sin numero, calle principal, Municipio Rivero del Estado Sucre; su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Se deja constancia que se da libertad al aprehendido desde la misma sala de audiencias y que abandona la misma en perfecto estado físico. Líbrese boleta de libertad anexa a oficio a la Comandancia de Policía. Se insta al Fiscal Undécimo del Ministerio Público, para que prosiga con las investigaciones. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía de origen. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes, el día: 02-01-09 ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir copias del acta a las partes.
El Juez Tercero de Control.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.
La Secretaria.
Abg. Paola Indriago.
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