REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Enero del 2.009.
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003917
ASUNTO : RP01-P-2008-003917

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar el día: 27-01-09 en la presente causa, seguida en contra del imputado: JOSÉ GREGIRO LEÓN. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en sala de audiencias, el imputado de autos, ciudadano JOSÉ GREGIRO LEÓN, la Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abg. MILDRED TARACHE y la Defensora Pública Penal Abg. JULNEILA RODRIGUEZ, en sustitución de la Abg. SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ. Se da inicio al presente acto, y se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “En virtud de que inicialmente se presentó acusación, y que posteriormente ingresa a las presentes actuaciones experticia toxicología practicada al imputado de autos, cuyo resultado arrojó ser positivo, y en virtud de la pequeña cantidad reflejada en la misma, esta representación fiscal solicita a este Tribunal la imposición de una medida de seguridad a favor del imputado de autos, apartándose con esta solicitud de la acusación inicialmente formulada y una vez acordada la medida de seguridad, sea decretada el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el articulo 318, ordinal 1° del COPP, en virtud de que el legislador patrio atribuye a los consumidores como enfermos en pie”. Seguidamente se procedió a imponer al imputado: JOSÉ GREGORIO LEON venezolano, de 28 años de edad, Portador de la Cédula de Identidad Nº V-15.345.468, de profesión u oficio indefinido, hijo de JUANA BAUTIZTA LEON y AQUILES RAMON VASQUEZ, nacido en fecha: 19-10-79, residenciado en la población de Chacopata, Calle El Comando, casa sin numero, (frente al comando de la guardia nacional), Municipio Cruz Salieron Acosta, Estado Sucre quien expone “soy consumidor y me someto a cualquier condición que fije el tribunal. Es todo.” Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: esta defensa solicita que se siga el procedimiento especial y que se apliquen las medidas establecidas en el artículo 75 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicito copia del acta. Es todo.” Seguidamente el Tribunal Tercero de Control, Atendiendo a lo planteado por la fiscalia, por el imputado y por la defensa, puede observar, una vez revisadas cada una de las actas procesales que conforman la causa, que efectivamente al folio 69 de la causa cursa Experticia Toxicológica practicada al imputado: JOSÉ GREGORIO LEON, dando resultado positivo, queriendo decir con esta experticia forense que el referido ciudadano no se le puede imputar la conducta ilícita por haber obtenido dicha sustancia, por cuanto es considerado por la ley especial por el hecho de ser un consumidor, como un enfermo en pie; tomando en consideración el resultado de la experticia y la pequeña dosis personal obtenida para su consumo. Por lo consiguiente, es por lo que este por lo que este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA de conformidad con lo establecido en los artículos 70, 71 y 110 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, LA APLICACIÓN DE MEDIDAS DE SEGURIDAD a favor del ciudadano: JOSÉ GREGORIO LEON, venezolano, de 28 años de edad, Portador de la Cédula de Identidad Nº-V-15.345.468, de profesión u oficio indefinido, hijo de JUANA BAUTIZTA LEON y AQUILES RAMON VASQUEZ, nacido en fecha: 19-10-79, residenciado en la población de Chacopata, Calle El Comando, casa sin numero, (frente al comando de la guardia nacional), Municipio Cruz Salieron Acosta, Estado Sucre, el cual quedará sometido a las siguientes condiciones: Presentarse ante a la Unidad de Tratamiento al Fármaco dependiente, ubicado en la avenida Carúpano, diagonal a la Bomba Virgen del Valle, en Caiguire, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a fin de lograr la readaptación social del ciudadano consumidor; y además ante la Unidad de Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (UTAP), ubicada en edificio La Copita de esta ciudad de Cumaná. A tales efectos, por cuanto el referido hecho no se le puede atribuir al referido ciudadano por el hecho de haber sido declarado consumidor, se declara procedente la solicitud que formula la fiscal del ministerio publico, y como consecuencia, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano: JOSÉ GREGORIO LEON, venezolano, de 28 años de edad, Portador de la Cédula de Identidad Nº-V-15.345.468, de profesión u oficio indefinido, hijo de JUANA BAUTIZTA LEON y AQUILES RAMON VASQUEZ, nacido en fecha: 19-10-79, residenciado en la población de Chacopata, Calle El Comando, casa sin numero, (frente al comando de la guardia nacional), Municipio Cruz Salieron Acosta, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el articulo 318, ordinal 1 del COPP. Se levanta toda medida cautelar a la cual haya estado sometido el imputado de autos. Líbrense los respectivos oficios a dichas instituciones. Se acuerdan expedir las copias solicitadas por las partes. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia oral celebrada el día: 27-01-09.
El Juez Tercero de Control.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.


La Secretaria.
Abg. Verónica Peña.