REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Enero del 2.009.
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000327
ASUNTO : RP01-P-2009-000327

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

Celebrada como ha sido la audiencia oral el día: 28-01-09 en la presente causa, seguida al ciudadano: JOSE MANUEL PAREJO RAMIREZ presuntamente incurso en la comisión del delito de: POSECION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Acto seguido el Tribunal hizo saber al imputado de autos del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando este que SI cuenta con defensores Privados que lo asistan en la presente causa, quien manifestó tener abogado privado, estando presentes en la sala de audiencias los defensores, ABG. HERNAN ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.522 y el ABG. ARMANDO ACUÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.664, ambos con domicilio procesal en la calle Petión, Centro Comercial Santiago Tobía, Piso 01, oficina 04, quienes aceptaron el cargo recaído en su persona, y prestaron el debido juramento de ley, y se compromete a cumplir fiel y cabalmente con las responsabilidades inherentes al cargo. Seguidamente el Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia. Acto seguido, se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Auxilar Undecima del Ministerio Público, ABG. MILDRED TARACHE quien en este acto expuso: “Ratifico en todo el contenido el escrito de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consignado ante este despacho cursante en las actas procesales, expuso las circunstancias del hecho que se le imputa al ciudadano: JOSE MANUEL PAREJO RAMIREZ venezolano, de 22 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.064.695, nacido en fecha: 05-07-1986, soltero, de profesión u oficio Moto Taxista, residenciado en Cantarrana, Calle la Sabana sin número, Parroquia Santa Inés de la ciudad de Cumaná Estado Sucre, presuntamente incurso en la comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPICOTROPICAS, previsto y sancionado en artículo 34 de la ley Orgánica contra el Trafico IIícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, asimismo expuso los fundamentos de hecho y derecho de su solicitud, cuando en fecha 27-01-2009 aproximadamente a las 11:0 AM, funcionarios SGT Segundo del IAPES SAMIR HERNANDEZ, CIRO VICTOR SALAZAR Y AGTE JOSE CARREÑO, se encontraban en labores de patrullajes por el sector Boca de Lobo de la Ciudad de Cumaná, cuando lograron avistar a un vehículo tipo moto de color blanco, marca Jaguar donde se desplazaban dos personas de sexos masculinos, donde el que tripulaba la moto tenía una chaquetilla de color verde con letrero que decía Moto Taxi y el que iba de barrillero al avistar la presencia de la comisión policial tomó una actitud nerviosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto e indicándole que se estacionaran a la derecha, manifestándole a estos ciudadanos que se bajaran de la moto debido a que les iban a realizar revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al realizar la revisión corporal al ciudadano que se trasladaba como barrillero le encontraron en la mano izquierda dos envoltorios de papel aluminio que al ser abierto contenía en su interior residuos vegetales de color marrón pastoso presuntamente la droga denominada Marihuana, por lo que procedieron a detenerlo y a imponerlo de lo contenido en el artículo 125 del COPP, quedando identificado el detenido como: JOSE MANUEL PAREJO RAMIREZ, y fungió como testigo presencial del hecho EDWARD GABRIEL GALLARDO RODRÍGUEZ. Solicito se le imponga de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de encontrarse llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la flagrancia y se sigua la presente causa por el procedimiento abreviado. Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo.” Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado, del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que la exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere la misma será voluntariamente y deberá rendirla sin coacción ni apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; a lo que el imputado: JOSE MANUEL PAREJO RAMIREZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.064.695, nacido en fecha 05-07-1986, soltero, de profesión u oficio Moto Taxista, residenciado en Cantarrana, Calle la Sabana sin número, Parroquia Santa Inés de la ciudad de Cumaná Estado Sucre, expuso: “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo.” Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa, ABG. ELIZABETH BETANCOURT quien expone: “Solicito la medida cautelar, es decir que no hago objeción a la solicitud hecha por la representación fiscal Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal Tercero de Control procede a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por el imputado y los alegatos de la defensa, considera este Juzgado de Control, que en la presente causa se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPICOTROPICAS previsto y sancionado en artículo 34 de la ley Orgánica contra el Trafico IIicito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual no se encuentra evidentemente prescrito. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad de los imputados de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos: acta policial cursante en el folio 2, hoja de procedimiento cursante en el folio 3, acta de entrevista cursante en el folio 6, acta de investigación penal cursante en el folio 9, planilla de remisión de droga signada con el número 87-09 donde se describen los objetos al folio 14, acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia al folio 16, memorando en donde consta que el imputado tiene entrada policial al folio 17, acta de entrevista cursante al folio 20 y al folio 21 escrito de la fiscalía del Ministerio Público. En mérito de lo antes señalado, se evidencia la participación o responsabilidad de las imputadas de autos en la comisión del delito de: POSECION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPICOTROPICAS previsto y sancionado en artículo 34 de la ley Orgánica contra el Trafico IIícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y no apreciándose peligro de fuga o de obstaculización lo que hace aplicable una Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación de Libertad de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia deberá presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada ocho (08) días por el lapso de SEIS (06) MESES. Es por lo antes expuesto que este Juzgado Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado: JOSE MANUEL PAREJO RAMIREZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.064.695, nacido en fecha 05-07-1986, soltero, de profesión u oficio Moto Taxista, residenciado en Cantarrana, Calle la Sabana sin número, Parroquia Santa Inés de la ciudad de Cumaná Estado Sucre, presuntamente incurso en la comisión del delito de: POSECION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPICOTROPICAS previsto y sancionado en artículo 34 de la ley Orgánica contra el Trafico IIícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD de conformidad con lo establecido en los artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada ocho (08) DÍAS por el lapso de: SEIS (06) MESES; por ante la unidad de alguacilazgo de esta Circuito judicial, en consecuencia se ordena librar Boleta de Libertad a favor del imputado de autos. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se deja constancia de que se ejecutó la libertad del imputado desde esta misma sala de audiencias quien se retira en buenas condiciones físicas. Se acuerda con lugar la solicitud de copias simples de la presente acta solicitada por las partes, por cuanto el petitorio no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal. Con la lectura y firma de la presente acta quedaron las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido dictada en audiencia oral en presencia de las partes, el día: 28-01-09. Se imprimen cuatro ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto.
El Juez Tercero de Control.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.


La Secretaria.
Abg. Verónica Peña.