REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Enero del 2.009.
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000326
ASUNTO : RP01-P-2009-000326

MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Celebrada como ha sido la audiencia oral el día: 28-01-09 en la presente causa, seguida al imputado: EDUARDO LUIS AGUILERA SALAZAR venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 20-06-1982, natural de esta ciudad de Cumaná, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante titular de la Cédula de Identidad No. V-19.081.260, hijo de los ciudadanos NELSON AGUILERA Y EVELIA JOSEFINA SALAZAR, residenciado en la llanada ,sector 04, vereda 20, casa N° 05 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 8 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores y el artículo 174Primer Aparte del Código Penal que establece el delito de privación ilegitima de libertad, en perjuicio del ciudadano: JESUS EDUARDO TORRELLAS y la EMPRESA PROTER & GAMBBLE DE VENEZUELA S.C.A, LA EMPRESA DE TRASPORTE Y SERVICIOS ARIMAR C.A . Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia, que se encuentran presente el imputado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, la ABG. PEDRO ARAY, Fiscal Séptimo (Aux.) del Ministerio Público, la defensa Privada ABG. NAPOLION OLARTE F. Seguidamente se le pregunta al imputado si cuenta con abogado defensor que lo asista en la presente causa; manifestando el mismo contar con defensor de confianza, Abg Napoleón Olarte, por lo que se procedió a su juramento de ley y quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona. Seguidamente iniciada la audiencia se le concedió la palabra al Representante Fiscal quien ratifica en su totalidad el contenido del escrito presentado en fecha 28/01/2009, haciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en fecha 27/01/2009. Así mismo ratifica los fundamentos de convicción en los cuales se sustentan la presente solicitud y el precepto jurídico aplicable en este caso como lo es el delito de HURTO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3,5 y 8 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores y el artículo 174 Primer Aparte del Código Penal que establece el delito de privación ilegitima de libertad, en perjuicio del ciudadano: JESUS EDUARDO TORRELLAS y la EMPRESA PROTER & GAMBBLE DE VENEZUELA S.C.A, LA EMPRESA DE TRASPORTE Y SERVICIOS ARIMAR C.A. Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente se observa que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la Privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano EDUARDO LUÍS AGUILERA SALAZAR.- Por todo lo antes expuesto es por lo cual solicito MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, debido a que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser un hecho de reciente data, lo cual llena uno de los requisitos establecido en el artículo 250, 251 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del delito antes mencionado. De lo antes expuesto esta Representación Fiscal considera que se encuentran llenos los requisitos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, además estima esta representación fiscal existe peligro de fuga en razón a la pena que se podría imponer, la magnitud del daño causado; por todo ello lo procedente en este asunto es solicitar se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, establecida en el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra del ciudadano, EDUARDO LUÍS AGUILERA SALAZAR, finalmente solicito continué la presente causa por el procedimiento ordinario y asimismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo”. Seguidamente fue impuesto el imputado EDUARDO LUÍS AGUILERA SALAZAR del contenido del artículo 49 numeral 5º de la Constitución Nacional, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1 y 9 del articulo 125 y 131 del COPP, en el sentido que no está obligada a declarar en causa propia en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento libre de todo apremio, prisión o coacción, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho ilícito que precalifica el representante del Ministerio Publico, quien se identifica como: EDUARDO LUIS AGUILERA SALAZAR , venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 20-06-1982, natural de esta ciudad de Cumaná, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante titular de la Cédula de Identidad No. V-19.081.260, hijo de los ciudadanos NELSON AGUILERA Y EVELIA JOSEFINA SALAZAR, residenciado en la llanada , sector 04, vereda 20, casa N° 05 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre y procedió a declarar: no desea declarar Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. NAPOLION OLARTE, quien expone: exige el legislador para que proceda le privación de libertad ciertas circunstancias que debe presentarse en todo procedimiento cuando hablamos de las circunstancias de modo tiempo y lugar estas mismas deben conjugar para que se relacionen la participación de un ciudadano como un hecho indeterminado ,. Si bien es cierto que de la declaración de la victima el cual riela< a al folio 3 se desprende que efectivamente un ciudadano lo interceptaron provisto de pistola de alta potencia, lo bajaron del camión, lo montaron en un fiat, allí me metieron en un rancho, luego de hora y media me sacaron y me metieron de nuevo en le fiad y me dejaron cerca del comando de la guardia, luego siendo las 6 y 15 minutos fue detenido el ciudadano presente en sala bordo de un camión siendo este objeto del delito. Efectivamente no podemos negar i.e. estamos en presencia del delito que califica el fiscal , pero no es menos cierto que la actuación de mi defendido no encaja en dicha precalificación jurídica considera estas defensa en apoyo a la declaración de la victima que riela al folio 3 , que mí defendido fue no fue identificado por la victima y de hecho la descripción dada por esta no enmarca dentro del tipo físico de mi defendido puesto uno era tuerto del ojo derecho , y otro que era hablando de ojos verdes, y otro bajito de piel morena contextura normal y bigote tipo candado, además es evidente que por lo sorpresivo de la acción delictiva que perpetraron en contra de la víctima a las 4 de la mañana en un sector de la ciudad a las afueras no se encuentra en todo el expediente ni un solo elemento que permita a este tribunal considerar la participación xde mi defendido en dicho acto, fue detenido a bordo un vehiculo pero pudo haber sido mandato de otra persona para conducir el vehiculo y es en este punto en que surge una duda razonable de mi defendido en el acto cometido presuntamente por mi defendido contra la victima de autos, desvirtuando así de esta manera los supuestos para la precedencia de una medida de privación de libertad por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva por cuanto así garantizaremos de forma gravosa la comparecencia de mi defendido a todos los actos procesales . solicitud que hago con el animo de ser repetitivo con fundamento a las circunstancias de modo tiempo y lugar las cuales no vinculan a mi defendido con las victimas de autos, por ultimo solicito que esta medida que hoy solicito sea por la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial. Es todo”. Seguidamente el Juez expone: Oído como ha sido lo expuesto por el Ministerio Público, así como lo alegatos esgrimidos por la defensa, considera este Tribunal que la presente causa se inicia por el hecho delictual, en perjuicio de JESUS EDUARDO TORRELLAS y la EMPRESA PROTER & GAMBBLE DE VENEZUELA S.C.A, LA EMPRESA DE TRASPORTE Y SERVICIOS ARIMAR C.A ocurrido el día 27/01/2009, en horas de la mañana logrando la aprehensión del ciudadano antes identificado, luego de que el mismo fuese avistado conduciendo un vehículo Marca CHEVROLET, Modelo: KODIAK, Clase: CAMION, Tipo: FURGON, Color: BLANCO, Placas 35-JAH, Año: 2007, que poco tiempo antes le fuese robado en la Auto pista Antonio José de Sucre al ciudadano JESÚS EDUARDO TORRELAS, por unos sujetos a borde de un vehículo y portando Armas de Fuego y que luego lo encontraron dentro de una residencia por un periodo de tiempo. Y en la revisión de las actas se evidencia la comisión de un hecho punible como es el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 8 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores y el artículo 174 Primer Aparte del Código Penal y suficientes elementos de convicción que acreditan la participación del imputado: EDUARDO LUIS AGUILERA SALAZAR, en la comisión del mismo lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción: acta policial cursante al folio 02, suscrita por los funcionarios INSPECTOR JEFE (IAPES) LEO PATIÑO donde se deja constancia de la detención del referido imputado; acta de denuncia cursante al folio 03, 04, y 05, planilla de vehículos recuperados cursante el folio 06, Acta de Investigación Penal al folio 10, al folio 13 cursa dictamen pericial, al folio 15 cursa memorando donde el imputado no registra entrada policial, al folio 18 cursa escrito de la Fiscalía del Ministerio Publico de la relación de hechos y de derechos, aunado a que existiendo peligro de fuga por la entidad de la pena que pudiese llegarse a imponer y peligro de obstaculización, ya que la victima se encuentra perfectamente identificada y el imputado en libertad pudiera influir para que se comporten de manera desleal poniendo en peligro la investigación, siendo lo procedente decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD acogiendo totalmente la solicitud Fiscal Y ASI SE DECIDE. Este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL en presencia de las partes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL IMPUTADO: EDUARDO LUIS AGUILERA SALAZAR venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha: 20-06-1982, natural de esta ciudad de Cumaná, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante titular de la Cédula de Identidad No. V-19.081.260, hijo de los ciudadanos NELSON AGUILERA Y EVELIA JOSEFINA SALAZAR, residenciado en la llanada ,sector 04, vereda 20, casa N° 05 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3, 5 y 8 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 Primer Aparte del Código Penal en perjuicio de JESUS EDUARDO TORRELLAS y la EMPRESA PROTER & GAMBBLE DE VENEZUELA S.C.A, LA EMPRESA DE TRASPORTE Y SERVICIOS ARIMAR C.A; ordenándose su privación en la Comandancia de la Policía de este Estado. En consecuencia se acuerda librar boleta de encarcelación, adjunta a oficio dirigido a la Comandancia General de Policía, expídanse las copias solicitadas. Resueltas las peticiones de las partes. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en la oportunidad legal. Con la firma de la presente acta quedaron notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia oral celebrada el día: 28-01-09.
El Juez Tercero de Control.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.


La Secretaria.
Abg. Verónica Peña.