REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Enero del 2.009.
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000324
ASUNTO : RP01-P-2009-000324

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

Celebrada como ha sido la audiencia oral el día: 28-01-09 en la presente causa, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público ABG. PEDRO JOSÉ ARAY en contra del imputado: PASCUAL ANTONIO ARCIA MENDOZA venezolano, de 20 años de edad, indocumentado, soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de PASCUAL ARCIA y LUISA ELENA MENDOZA y residenciado en el callejón los Pinos, casa N° 50, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre, Estado Sucre. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos cuando en fecha 27 de Enero de 2009, en Horas de la mañana Funcionarios Policiales lograron dar captura del ciudadano señalado, en un sector de la población Santa Fé denominado El Hueco, luego de que a dicho ciudadano se le observara e incautara un Arma de Fuego, Tipo Escopeta y en el bolsillo Izquierdo del pantalón que portaba y vestia, se le encontró un cartucho para Arma de Fuego Calibre 12 mim sin percutir; por lo que esta representación fiscal califica los hechos en PORTE ILIICTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE CARTUCHOS, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, en relación con los Arts. 9 de la Ley sobre armas y explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ahora bien, vista que de las presentes actuaciones, en ésta etapa del proceso emergen elementos que comprometen la responsabilidad real del ciudadano: PASCUAL ANTONIO ARCIA MENDOZA, solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA en sujeción al Número 3 del Articulo 256 del COPP, toda vez que todavía faltan investigaciones por practicar. Siga el procedimiento ordinario y expídase copia de Acta. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, quien manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional”. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Público Penal, quien expuso: Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, esta defensa considera procedente solicitar una libertad sin restricciones a favor de mi defendido, solicitud que se hace por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del C.O.P.P, por no existir los elementos de convicción que se exige para decretar medida de coerción, solo existe un acta policial sin apoyo de otros elementos, solo existe el dicho de los funcionarios, situación por la cual esta defensa reitera una libertad sin restricciones a favor de mi representado, por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Acto seguido el Tribunal, pasa a emitir su decisión en los siguientes términos. Visto lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público quien solicita se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y oído lo expuesto por el Defensor Público penal, este Tribunal TERCERO de control en presencia de las partes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: Primero estamos en presencia de un hecho punible como lo es el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el Articulo 9 de la Ley sobre armas y explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, delito este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita porque es de reciente data. Ahora bien, de la revisión de las actas se desprenden elementos que hacen presumir a este Juzgador que el imputado de autos ampliamente identificado, tenga participación en el delito que se investiga ocurrido en fecha 27 de Enero de 2009, fue aprehendido el ciudadano: PASCUAL ANTONIO ARCIA MENDOZA, por funcionarios del I.A.P.E.S adscritos al Destacamento Policial N° 15, durante un recorrido en un sector de la población Santa Fé denominado El Hueco, donde en el referido sector se pudo avistar a varios ciudadanos los mismos al percatarse de la existencia policial procedieron a realizar varios disparos, logrando darle captura a un ciudadano el cual portaba en sus manos un arma de fuego , tipo escopeta y con un cartucho percutido en su interior de 12 min sin percutir Segundo: Que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado de autos es el autor del hecho investigado, elementos de convicción que se desprenden del acta de investigación penal donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, cursante al folio No. 05, suscrita por el funcionario del CICPC; planilla de remisión de objeto N° 86-09 cursante al folio No. 06; al folio 07 memorandum N° 9700-174- 1386 donde se deja constancia de la averiguación signada con el Número I-019.984, memorando N° 9700-174- SDEC-159, donde consta que el imputado no registra entrada policial, al folio 10, donde se deja constancia la Experticia Mecánica Practicada. Tercero: De la revisión de las actas se evidencia además que no se encuentra materializado el peligro de fuga y de obstaculización por lo tanto este juzgado acoge la solicitud fiscal. Cuarto: En virtud de lo antes expuesto este Tribunal procede a decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal al imputado: PASCUAL ANTONIO ARCIA MENDOZA, venezolano, de 20 años de edad, indocumentado, soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de PASCUAL ARCIA y LUISA ELENA MENDOZA y residenciado en el callejón los Pinos, casa N° 50, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre, Estado Sucre. Consistentes en la presentación cada ocho (8) días ante la unidad de alguacilazgo de este circuito. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Líbrese Boleta de Libertad en contra del imputado de autos, anexa a oficio al Comandante General de la Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la unidad de alguacilazgo. Remítase la causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Quedaron las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia oral celebrada el día: 28-01-09.
El Juez Tercero de Control.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.

La Secretaria.
Abg. Verónica Peña.