DESESTIMANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y
ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Celebrada como ha sido la audiencia oral el día: 28-01-09 en la presente causa, seguida al imputado: JHONNY RAMON CRESPO MENDEZ venezolano, de 30 años de edad, de profesión u oficio buhonero, de estado civil casado, Titular de la Cédula de Identidad N°-13.053.889, nacido en fecha: 31 – 07 – 1978, natural de ésta ciudad de Cumaná, residenciado en el Barrio Miramar, Sector los caracas, casa N° 47 cerca de la Casilla Policial de ésta ciudad, hijo de GERALDO CRESPO Y INCLEDIA MENDES y EDGAR ALEXANDER MEDINA, cedula de identidad N° INDUCUMENTADO , nacido en fecha 11-03-1984, residenciado en el Barrio San Baltazar del Municipio Montes del Estado Sucre, hijo de Luisa Medina y Armando Veliz, por la presunta comisión del delito de: ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana: NANCY DEL VALLE ANDRADE CACERES. Seguidamente se le pregunta al imputado si cuentan con abogado defensor que lo asistan en la presente causa; manifestando los mismos NO contar con defensor de confianza, por lo que se procede a designarle al defensor Público ABG. ELIZABETH BETANCOURD, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona. Seguidamente iniciada la audiencia se le concedió la palabra al Representante Fiscal quien ratifica en su totalidad el contenido del escrito presentado en fecha 28-01-2009, haciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en fecha 26 de Enero de 2009, la Adolescente NANCY DEL VALLE ANDRADE se dirigía al Liceo José Antonio Ramos y cuando se encontraba en la calle Bolívar frente a la posada lucilo, se le acerco el imputado de los cuales uno de ellos empujó a la víctima contra la pared y le quitó el teléfono Celular marca NOKIA que tenía en el bolsillo y les arrancó los audífonos de los oídos mientras la aguantó por una mano y le metió sus manos en el bolsillo pero no le quitó nada. Así mismo ratifica los fundamentos de convicción en los cuales se sustentan la presente solicitud y el precepto jurídico aplicable en este caso como lo es el delito de: ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana: NANCY DEL VALLE ANDRADE CRESPO. Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la Privación Judicial Preventiva de libertad de los ciudadanos, JHONNY RAMON CRESPO MENDEZ y EDGAR ALEXANDER MEDINA.- Por todo lo antes expuesto es por lo cual solicito MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, debido a que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser un hecho de reciente data, lo cual llena uno de los requisitos establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del delito antes mencionado. De lo antes expuesto esta Representación Fiscal considera que se encuentran llenos los requisitos contemplados en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, además estima esta representación fiscal existe peligro de fuga en razón a la pena que se podría imponer, la magnitud del daño causado; por todo ello lo procedente en este asunto es solicitar se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, establecida en el Art. 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: JHONNY RAMON CRESPO MENDEZ. Seguidamente fue impuesto a los imputados el contenido del artículo 49 numeral 5º de la Constitución Nacional, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1 y 9 del articulo 125 y 131 del COPP, en el sentido que no están obligados a declarar en causa propia en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento libre de todo apremio, prisión o coacción, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho ilícito que precalifica el representante del Ministerio Publico, manifestando el imputado: JHONNY RAMON CRESPO MENDEZ querer declarar y expone: Yo me encontraba en la parada de cumanacoa, vendiendo chuchería y cigarros y un policía me dijo dame el teléfono y no me encontraron nada. EDGAR ALEXANDER MEDINA declara: cuando el policía venia el señor y el policía nos agarro a los dos y yo a el no lo conozco y me la mantengo recogiendo lata, finalmente solicito continué la presente causa por el procedimiento ordinario y asimismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público ABG. ELIZABETH BETANCOURT quien expone: escuchado lo manifestado aunado a la revisión de las actas considera esta defensa solicitar respetuosamente una libertad sin restricción a favor de los imputados de autos solicitud que se hace por una no encontrarse cubierto los extremos en los artículo 250 del COOP , no existiendo a criterio de esta defensa esa pluralidad de elementos de convicción procesales que hagan autor o partícipe a mas representados por el hecho punible atribuido por la fiscal del ministerio publico observa esta defensa u n acta policial suscrita por el funcionario actuante Luis Antón acta que lo que hace es recoger la información aportada por la victima evidenciándose en dicha acta que al momento o de la detención no se le decomiso a mis representados ningún objeto de interés criminalistico encontrándonos en el presente caso única y exclusivamente con un acta de entrevista suscrita por la victima como único elemento de convicción ya que si bien es cierto no hay testigos presénciales del hecho mi a pesar de haber ocurrido el mismo en la calle bolívar de la población de cumanacoa aproximadamente a las 20 de la tarde donde normalmente se desplaza un numero de transeúntes a la ora indicada asi mismo observa esta defensa que no corren inserta en las actas experticia de avalúo prudencial experticia esta algunos ayuda a jurar la preexistencia de objeto u cosa robado así mismo no hay facturas ni recibos que le acrediten a la victima algún tipo de propiedad sobre el bien robado por lo que esta defensa reitera una libertad sin restricciones a favor de los ciudadanos antes mencionados por inexistencia de elementos de convicción procesal ahora bien a todo evento en atención ala presunción de i9nocenci, el estado de libertad y la afirmación de libertad principios es consagrados en nuestra adjetiva procesal y tomando en cuenta que mis representados an dado domicilio permanente con arraigo en el país siendo personas de bojos recursos económicos y faltando unas diligencias que practicar por el ministerio publico aunando a quien aquí defienda y considera que no se encuentra acreditado el peligro de fuga por la pena a imponer por lo alegado por el ya que se desvirtuarían los principios alagados y mucho menos el de obstaculización ya que ni siquiera lo acredito ni hizo alusión alguna al ministerio público pudiendo ser impuesto en su defecto mis defendidos de una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible e inmediato cumplimiento conforme a las establecidas en articulo 256 ordinal 3, cabe indicar que en cuanto a la conducta predelictual de uno de mis representados ya que el otro tiene buena conducta la misma no impide que mi representado pueda ser impuesto de una medida menos gravosa , copio simple de la presente acta, es todo. Es todo”. Seguidamente el Juez expone: Oído como ha sido lo expuesto por el Ministerio Público, así como lo alegatos esgrimidos por la defensa, considera este Tribunal que la presente causa se inicia por el hecho delictual, en perjuicio de la ciudadana: NANCY DEL VALLE ANDRADE CACERES ocurrido el día 26 de Enero de 2.009 cuando funcionario adscritos l IAPES Le practican detención a los imputado por denuncia a del a victima de haber sido despojada de su teléfono celular, y de la revisión de las actas se evidencia la comisión de un hecho punible como es el delito de: ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, existiendo suficientes elementos de convicción que acreditan la participación de los imputados: JHONNY RAMON CRESPO MENDEZ y EDGAR ALEXANDER MEDINA en la comisión del mismo, lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción: Acta Policial de fecha 26- 01- 2.009 suscrita por los funcionario del (IAPES) LUIS ANTONY adscrito al departamento policial N° 01 en el cual se deja constancia del tiempo y modo en que se realizó la detención de los imputados cursante al folio 02.Acta de entrevista cursante al folio 05 Acta de Investigación Penal cursante al folio 08; Memorandun Nº 9700-174-SDEC—162, donde se deja constancia que el ciudadano EDGAR MEDINA no presenta entrada policial y el ciudadano JHONNY RAMON registra once (11) entradas policiales por HURTO Y LESIONES., Informe Médico Forense Nº 162.355 de fecha 27-01-09 realizado a la adolescente NANCY DEL VALLE ANDRADE CACERES, en el que se concluye Sin Lesiones Externas que Calificar desde el punto de vista Médico Legal, Inspección Técnica N° 309, de fecha 27 – Enero – 2009, realizada en la Calle Bolívar frente al hospedaje Lucila, vía Pública en la que se deja constancia de las características y condiciones del lugar de los hechos. En cuanto al peligro de fuga que presenta la fiscal; este tribunal considera que los supuestos que motivaron la medida privativa solicitada, puede ser satisfecha por una medida cautelar menos gravosa por lo que se desestima la solicitud fiscal de medida privativa y acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD contemplada en el articulo 256 ordinales 3° y 4 del C.O.P.P consistente en presentarse por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito Judicial cada ocho (08) días por un tiempo de seis meses y la prohibición de salida del estado.. Este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL en presencia de las partes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD establecida en el articulo 256 ordinales 3° y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito Judicial cada ocho (08) días por un tiempo de seis meses y la prohibición de salida del estado, en contra de los imputados: JHONNY RAMON CRESPO MENDEZ venezolano, de 30 años de edad, de profesión u oficio buhonero de estado civil casado , titular de la Cédula de Identidad N° 13.053.889, nacido en fecha: 31 – 07 – 1978, natural de ésta ciudad de Cumaná, residenciado en el Barrio Miramar, Sector los caracas, casa N° 47, cerca de la casilla policial de esta ciudad, hijo de Geraldo Crespo y Ingledia Mendes y EDGAR ALEXANDER MEDINA, cedula de identidad N° INDUCUMENTADO , nacido en fecha 11-03-1984, residenciado en el BARRIO SAN BALTAZAR de, Municipio Montes del Estado Sucre, hijo de LUISA MEDINA Y ALMANDO VELIZ por la presunta comisión del delito de: ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de NANCY DEL VALLE ANDRADE CACERES; . En consecuencia se acuerda librar boletas de LIBERTAD, oficio dirigido a la Comandancia General de Policía, Oficio a la Unidad de Alguacilazgo y expídanse las copias solicitadas. Resueltas las peticiones de las partes. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en la oportunidad legal. Con la firma de la presente acta quedaron notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia oral celebrada el día: 28-01-09.
El Juez Tercero de Control,
Abg. José Gregorio Morey Arcas.
La Secretaria.
Abg. Verónica Peña.