Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Enero del 2.009.
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000671
ASUNTO : RP01-P-2006-000671

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO.

Celebrada como ha sido la audiencia oral el día: 26-01-09 en la presente causa, en virtud de la solicitud de Medidas Cautelares, solicitada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, seguida en contra del imputado: JESÚS ENRIQUE VELASQUEZ FARIÑAS, venezolano, de 33 años de edad, de estado civil casado, de profesión comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.153.091, nacido en fecha: 30/12/1974 y residenciado en la Calle Principal de Miramar, Casa Nº 55, al lado de la cancha, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIZER DEL CARMEN MARÍN. Seguidamente se declara abierta la audiencia oral y se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO quien expone: “Ratifico en este acto el escrito de solicitud de medida cautelar en contra del ciudadano: JESÚS ENRIQUE VELASQUEZ FARIÑAS consignado en fecha: 31-03-2006 ante este tribunal de control en virtud de denuncia realizada por la ciudadana: MARIZER DEL CARMEN MARÍN por los hechos ocurridos en fecha: 06-12-2005. Señala los elementos de convicción en que fundamente la respectiva solicitud de medida cautelar. Solicito copia simple del acta. Es todo.” Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la víctima ciudadana: MARIZER DEL CARMEN MARÍN venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N°-11.830.988, quien expone: “La primera vez cunado lo del palo de escoba puse la primera denuncia y fue cierto todo. La segunda yo estaba con mi hermana y llego tomado pero no me dio con la pistola y si me pegó de la pared. Hasta los momentos ya como pareja hace ya tres años que volvimos y hasta ahora la relación ha continuado bien sin maltrato y sin agresiones y quería venir par a ver como se hacia para dar por terminado todo esto. Es todo.” Acto seguido, se impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al imputado: JESÚS ENRIQUE VELASQUEZ FARIÑAS venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº-12.153.091, fecha de nacimiento: 30-12-1974, de 33 años de edad, casado, domiciliado en la Calle Principal de Miramar, Casa Nº 55, Cumaná, Estado Sucre, quien expone: “Ya nosotros tenemos trae años que volvimos y tenemos una buena relación de pareja. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público ABG. JESUS AMARO quien expone: “Estamos ante situación sui géneris, ya que mas allá de los elementos de convicción que tiene el tribunal para tomar una decisión existe un hecho en este asunto penal que puede extraerse tanto de la declaración de la victima como de mi representado posterior y esto sin duda da cuenta por otro lado de la manera en que marcha la realidad y por otro lado la justicia. Es un hecho que de acuerdo a lo que contiene mi ficha de notas inicia en el año 2004 hace 5 años atrás. De modo que aun siendo coincidentes las dos partes en señalar que ellos en la actualidad conviven con una relación de pareja y que esa relación no presenta problemas. Lo particular a lo que he hecho referencia versa sobre el dilema de justicia al ver si atiende a las actuaciones o si atienda a la realidad que tienen como pareja. Considera esta defensa de acuerdo al señalamiento que ha hecho la victima seria innecesaria y desde todo punto desproporcionada acordar una medida cautelar ya que la misma entraría como elemento externo que perjudicaría la relación de ambos es por ello que me permito solicitar a este tribunal dos planteamientos alternativos que declare sin lugar la solicitud de medida cautelar tomando la declaración de la victima que señala que vive con mi defendido en la actualidad sin problemas. La otra solicitud es la posibilidad de que el tribunal considere habido el tiempo transcurrido y visto lo acontecido en esta audiencia tome en consideración decretar la prescripción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa. Solicito copia simple del acta de esta audiencia. Es todo.” Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO quien expone: “Revisadas como han sido las actuaciones en las cuales se evidencia que los delitos imputados al ciudadano Jesús Enrique Velásquez efectivamente están prescritos solicito a este tribunal que de conformidad con el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 108 y 110 del Código Penal, decrete el sobreseimiento de la causa. Es todo.” Seguidamente presentada como ha sido la solicitud Fiscal inicialmente por medida cautelar sustitutiva y reformada a solicitud en sobreseimiento de la causa, una vez oída la declaración de la victima y el imputado, así como los alegatos de la defensa, este tribunal visto lo alegado procede a revisar minuciosamente cada una de las actuaciones que componen la presente causa y puede observar al folio 1 que la ciudadana: MARIZER DEL CARMEN MARÍN interpone denuncia ante el IAPES en fecha 08-12-2004 y en actuación subsiguiente aparece al folio 7, una diligencia practicada por la referida institución policial de fecha: 02-03-2006 observándose que ininterrumpidamente ha transcurrido mas de tres años sin haber una decisión judicial que interrumpa ese lapso desde la fecha: 09-12-2004 hasta el día: 26-01-09, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 5 del Código Penal, tomando en cuanta la pena contemplada en el artículo 20 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer Y La Familia, por lo consiguiente por haber operado en la presente causa la prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo 108 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de Ley, Decreta la Extinción de la Acción Penal y subsiguientemente Acuerda el Sobreseimiento de la Causa solicitado por el Fiscal del Ministerio Público a favor del ciudadano: JESÚS ENRIQUE VELASQUEZ FARIÑAS venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.153.091, fecha de nacimiento: 30-12-1974, de 33 años de edad, casado, domiciliado en la Calle Principal de Miramar, Casa Nº 55, Cumaná, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido con los artículos 48 ordinal 8, 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 108 ordinal 5 del Código Penal, quedando de esta manera desestimada cualquier medida cautelar a la que estuviera sometido el imputado de autos. Líbrese Oficio al archivo central para la remisión de las presentes actuaciones. Los presentes quedaron notificados con la lectura y firma del acta, en la audiencia celebrada el día: 26-01-09.

El Juez Tercero de Control.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.

La Secretaria.
Abg. Verónica Peña.