Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Enero del 2.009.
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000234
ASUNTO : RP01-P-2009-000234

MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Celebrada como ha sido la audiencia oral el día: 20-01-09 en la presente causa, seguida en contra del imputado: WILLIAN JOSE HERNANDEZ BOLIVAR venezolano, de 38 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No-V- 10.947.269, de estado civil soltero, sin oficio definido, hijo de Miguel Ángel Hernández y Elcilia Bolívar, residenciando en el Barrio las Palomas, Sector Cancagüita, calle 20, casa sin número, Cumaná Estado Sucre, por esta presuntamente incurso en el delito de: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 376, primer y único aparte, en relación con el numeral 1 del artículo 374, ambos del Código Penal Vigente y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña: identificada en actas. Seguidamente, el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y esta manifestó no contar con defensor privado, designándole el Tribunal a la defensora Publico Penal Abg. Carmen Judith Indriago, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “La Fiscalía ratifica el escrito presentado en fecha 18/01/09, conforme al cual solicita se decrete medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, contra del imputado: WILLIAN JOSE HERNANDEZ BOLIVAR, venezolano, de 38 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No-V- 10.947.269, de estado civil soltero, sin oficio definido, hijo de Miguel Ángel Hernández y Elcilia Bolívar, residenciando en el barrio las Palomas sector Cancagüita, calle 20, casa sin número, Cumaná Estado Sucre, quien fuera aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, establecidas en acta policial, por comisión del Destacamento Policial N° 01, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, en perjuicio de la niña: identificada en actas, por estar incurso en el delito de: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 376, primer y único aparte, en relación con el numeral 1 del artículo 374, ambos del Código Penal Vigente y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña: identificada en actas; en consecuencia solicito se DECRETE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano antes mencionado y plenamente identificado, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 ordinales 1, 2 y 3; 251 numeral 2 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos específicamente. El día 18-01-2009 en el barrio Las Palomas, Siendo la 01:30 horas la tarde aproximadamente se presentó una ciudadana quien dijo ser y llamarse ENIS INES HERMANDEZ BOLÍVAR de 26 años de edad, quien nos manifestó que su hermano de nombre WUILLIAN JOSE HERNANDEZ, había abusado sexualmente de su hija de cuatro años de edad, de nombre: omitido, hecho ocurrido en la casa de su hermano en las Palomas, cuando esta se encontraba a en el baño y llamo a la niña y procedió a bajarle la bluma y a cometer el hecho, procedí a trasladarme al sitio en la unidad radio patrullera...en compañía de la ciudadana antes nombrada al lugar donde habían ocurrido los hechos, en donde esta misma nos señaló a un ciudadano, el cual estaba siendo golpeado por la comunidad como la persona que había abusado de su hija, por lo que nos identificamos como funcionarios policiales , logrando rescatar al ciudadano de las personas que lo estaban agrediendo, de inmediato procedí a hacerle del conocimiento de sus derechos constitucionales como o establece el 125 del COPP,“Cursante al folio dos (02) de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376, primer y único aparte, en relación con el numeral 1 del artículo 374, ambos del Código Penal Vigente y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña: omitido y por último solicitó copia simple del acta”. Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la representante legal de la víctima ciudadana: ENIS HERNANDEZ, quien expuso: “ el día 18 fue cuando paso lo que paso, yo me encontraba en la tu hermana la mayor y el vive al lado de mi hermano, yo estaba haciéndole una comida a mi papa, yo le pregunte a mi otro hijo donde estaba la hermana y el me dijo en casa de mi hermano, y cuando salgo ala puerta a buscarla ya ella venia y me dijo que le dolía la totona y me dijo yo estaba en que Víctor Julio, y la niña me dijo tu me vas a pegar, y yo le pregunte que te hizo tu tío y ella me dijo que su tío le había bajado la bluma, yo la revise y le vi un pelo en la totona, tenia la totona roja, fui donde estaba él le reclame. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado: WILLIAN JOSE HERNANDEZ BOLIVAR venezolano, de 38 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No-V- 10.947.269, de estado civil soltero, sin oficio definido, hijo de Miguel Ángel Hernández y Elcilia Bolívar, residenciando en el barrio las Palomas sector Cancagüita, calle 20, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien expuso: yo me fui temprano para Mundo Nuevo con mis hijos yo tenia que poner dos puntos de electricidad, tenia que regresar a la casa pero no entre pasa recto para la bodega, llame a mi hermano para que le abriera la puerta, y llega mi hermana y me reclama y yo le dije que ella estaba loca, cuando me fui para casa de mi padre llego una comisión policial y me golpearon, me dieron una patada en la cara y por las costilla, me taparon la cara y se llevaron a la niña para el ambulatorio a mi e dieron una receta médica y ,e la quitaron, y que si yo decía algo me iban a MATRA, y que dijera que yo me había caído, me trasladaron ala al policía de Brasil y luego me trasladaron a la policía grande, mi hermana ha estado caminado eso por la fiscalia, yo soy padre de dos niño de 20,16 y una niña de 17 años, y tengo un yerno yo no había abierto a la casa la niña no ha entrado ala casa, yo no estaba allí, por ellos son mis sobrinos y yo no puedo estar abusando de mis sobrinos, yo desde que caí preso una vez me pasaron muchas cosas y yo deje que mas nunca caería preso, yo me la paso trabajando de lunes a lunes, yo no había entrado al a casa mas bien mi hermano me estaba llamando para que yo le abriera la puerta, las personas que estaba allí mi hermano ANTONIO JOSE, Y DANCARIS JOSEFINA, me que es mi otra hermana, y los de Mundo Nuevo es mi suegra ENMA FIGUEROA, Y ELVIS FIGUEROA, quienes viven en Mundo Nuevo, subida a Corpooriente, la primera o segunda casa vive un sargento de la guardia - Es todo.- Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensora Público Penal Abg. Carmen Judith Yndriago, quien manifestó: “ revisadas las actas procesales y escuchado a mi defendido en virtud que estamos en la etapa de investigación de conformidad con el artículo 125 ordinal 5 del COPP, la defensa solicita se tomen declaración a las personas que ha mencionado en esta sala el imputado, a los fines de esclarecer el hecho investigado y se presente el acto conclusivo respectivo, solicito al tribunal que en virtud que estamos en la etapa de investigación y conforme al artículo 256 ejusdem, la privación de libertad puede ser razonablemente satisfecha por una medida menos gravosa solicito se imponga a mi defendido cualquiera de esas medidas ya que mi defendido tiene su residencia fija en está ciudad de Cumaná., y por ultimo solicito copias simple del acto Esta Defensa . Es todo. Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la ley especial, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia de acta Policial de fecha 18-01-09, suscrita por el Funcionario Policial (IAPES), LUIS JIMENEZ, adscrito al Comando de Operaciones Especiales de la Región Policial número 01, en la cual dejan constancia las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano: WILLIAN JOSE HERNANDEZ BOIVAR venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.947.269, de estado civil soltero, sin oficio definido, hijo de Miguel Ángel Hernández y Elcilia Bolívar, residenciando en el barrio las Palomas sector Cancagüita, calle 20, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre Acta Policial, de fecha 18-01-09, suscrita por el Funcionario Policial (IAPES), LUIS JIMENEZ, adscrito al Comando de Operaciones Especiales de la Región Policial número 01. Cursante al folio dos (02) de la Causa, Informe Médico emanado del Ambulatorio Urbano Ramón Martínez, suscrito por el médico general Dra. LISSET GUEVARA DE G., en el cual deja de constancia que la niña PRESENTABA IRRITACIÓN DE INTROITO VAGINAL Y LABIOS IRRITADOS POR POSIBLE ROCE. Cursante al folio cuatro (04) de la causa, Denuncia formulada por la ciudadana ENIS INES HERNANDEZ BOLÍVAR, Cursante al folio seis (06) de la causa. Acta de Investigación de fecha 18 de Enero de 2009, suscrita por el Agente ELVIS VILLARROEL, adscrito al Área de Investigación del CICPC, sub delegación Cumaná, en la cual deja constancia que recibe oficio N° DIR-053-09, de fecha 18-01-2009, en el cual remiten a la orden de la Fiscalía quinta del Ministerio Público, actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano WUILLIAN JOSE HERNANDEZ, Cursante al folio Diez (10) y su Vto. Memorandum número 9700-174-SDEC 107, de fecha 18 de enero de 2009, suscrito por el agente Rivero Vicent, Adscrito al Área Técnica Policial del CICPC, en el cual deja constancia que el ciudadano: HERNANDEZ BOLIVAR WUILLIAN JOSE registra la siguiente entrada policial: “ 25-07-2007/CICPC/CUMANA. Detenido por el Delito de Hurto, según Expediente E-932.812”. Informe Médico Forense número 162-0220, de fecha 10-01-2009, suscrito por el DR. ALEXANDER GARCIA, realizado a la niña BARBARA VALENTINA MORENO HERNANDEZ en el cual deja constancia de lo siguiente: “EXAMEN MEDICO LEGAL: SIN LESIONES EXTERNAS. GINECOLÓGICO: GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL. HIMEN ANULAR SINDESGARROS. ANO RECTAL: PLIEGUES ANALES PRESENTES, ESFINTER ANAL TONICO. SIN TRAUMATISMO. Inspección Técnica N° 211, de fecha 18-01-2009, suscrita por los funcionarios HENISE GALANTON Y ELVIS VILLARROEL, realizada en el Barrio las Palomas, sector Cancagüita, calle 20, casa Nº ero 02, Cumaná, Estado Sucre, el lugar de los hechos, en la cual se deja constancia de las condiciones y características del lugar de los hechos. Cursante al folio veintiuno (21) y su vto. Acta de Entrevista de fecha 19-01-2009, rendida por la niña BARABARA VALENTINA MORENO HERNANDEZ de 04 años de edad en la sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Cursante al folio Veinticinco (25) de la Causa. Acta de Entrevista de fecha 19-01-2009, rendida por el niño EDDINSON RAFAEL MORENO HERNANDEZ de 05 años de edad, en la sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. De los elementos de convicción antes mencionados, se evidencia una probabilidad positiva, de la participación del ciudadano: WUILLIAN JOSE HERNANDEZ BOLIVAR en el hecho ilícito precalificado por el Ministerio Público, lo que se transforma en el presente caso en fundados elementos de convicción en su contra, con lo cual se llena el segundo ordinal del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, lo que aunado a los establecido en el primer punto de este escrito permite configurar el fomus boni iuris, requerido para toda medida de privación preventiva de libertad, esto debido a que en esta etapa procesal se habla de probabilidad y no de certeza, esta ultima es la característica fundamental de la prueba, la cual se logra en el juicio oral y público y no en esta fase como se dijo anteriormente, por lo que debe darse por sentado la existencia de fundados elementos de convicción en el presente caso en contra del imputado, en este sentido el Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica prevé en su artículo 202 numeral 1º “La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor de un hecho punible o participe en él.”. Igualmente se observa que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los ordinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente al Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, el ciudadano antes identificado, se le imputa el delito de: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376, primer y único aparte, en relación con el numeral 1 del artículo 374, ambos del Código Penal Vigente y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual acarrea una pena privativa de libertad, razón por la cual, ante el temor de ser condenado con penas tan altas, el imputado pudiera evadir la justicia o ocultarse de ella, comprometiendo la finalidad del proceso penal.- igualmente estima esta instancia que se encuentra lleno el numeral 2° del articulo 252 del COOP, esto en el sentido de que encontrarse el imputado en libertad podría influir en el testigo único del procedimiento para que se comportare de manera desleal y reticente con el mismo. Elementos estos que hacen presumir a quien aquí decide decreta totalmente con lugar la solicitud Fiscal y en tal sentido, respecto a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal acuerda con lugar tal solicitud en razón a que se encuentran llenos los extremos contenidos en los artículos 250 y 251 cardinales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal como para dictarla.- Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: WILLIAN JOSE HERNANDEZ BOIVAR venezolano, de 38 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad número V- 10.947.269, de estado civil soltero, sin oficio definido, hijo de Miguel Ángel Hernández y Elcilia Bolívar, residenciando en el barrio las Palomas sector Cancagüita, calle 20, casa sin número, Cumaná Estado Sucre, por esta presuntamente incurso en el delito de: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376, primer y único aparte, en relación con el numeral 1 del artículo 374, ambos del Código Penal Vigente y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña: omitido, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dejándose constancia que el imputado se encuentra en buen estado de Salud. Líbrese boleta de Encarcelación, adjunto al IAPES. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedaron notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia oral celebrada el día: 20-01-09.
El Juez Tercero de Control.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.

La Secretaria.
Abg. Verónica Peña.