Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Enero del 2.009.
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000240
ASUNTO : RP01-P-2009-000240

LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.

Celebrada como ha sido la audiencia oral el día: 20-01-09 en la presente causa; seguida en contra de los imputados: MANUEL ANTONIO FERRER BASTARDO quien es Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad No-V. 19.239.356, de 18 años de edad, nacido en fecha: 22-05-90, residenciado en el Pui Pui, detrás de la Clínica Figuera, Tercera calle, casa s/n, hijo de Narciso Antonio Ferrer Ramos Y Ana Felicia Bastardo de Ferrer y JOSE GREGORIO BARRIOS MORILLO, quien es Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No-V. 19.980.942, de 18 años de edad, nacido en fecha: 17-08-1990, residenciado en la Llanada, sector tres, vereda N° 9, casa N° 3, cerca del centro de conexiones, hijo de Pedro Luís Barrios Y Nelly Morillo De Barrios, en virtud de la solicitud de Libertad Sin Restricciones presentada por el Fiscal tercero (A) del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL PARRA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes los imputados, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, la Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL y la Defensora Pública Abg. CARMEN YUDITH YNDRIAGO. Acto seguido la Juez le pregunta al imputado si cuenta con abogado de confianza que lo asista en el presente acto, manifestando los mismo NO contar con abogado de confianza por lo que el Tribunal en este acto, les designó a la Defensora Pública Penal de Guardia ABG CARMEN YUDITH YNDRIAGO, quien estando presente se da por notificada y acepta el cargo recaído en su persona. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito presentado en esta misma fecha; exponiendo de manera clara, precisa y circunstanciada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud de Libertad; expuso que los hechos sucedieron en fecha: 20-01-09 siendo la 1:20 de la tarde se encontraba de servicio una comisión del IAPES cuando realizó una llamada telefónica donde se informo que estudiantes de los liceos Modesto Silva y Rafael Castro Machado, se encontraban lanzando objetos contundentes a si como a los vehículos que pasaban por el sector, trasloándose al sitio donde se pudo constatar que ambos liceos se estaban realizando una alteración del orden público al percatarse de la comisión policial arremetieron contra ellos y emprendieron veloz huida, lográndose la detención de varios estudiantes en la avenida Gran Mariscal, frente a Farma Todo, se le realizó una revisión corporal, trasladándolo a la comandancia general de policía, consta al folio 1, acta policial, suscrita por el Inspector Jefe (IAPES) LEO JOSE PATIÑO RIVERO. por esta causa y por considera que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que le solicitó a este Tribunal, decretar la Libertad de los imputados MANUEL ANTONIO FERRER BASTARDO y JOSE GREGORIO BARRIOS MORILLO , no existiendo suficientes elementos de convicción. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente se impuso al imputado: MANUEL ANTONIO FERRER BASTARDO del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando. “No deseo declarar. Es Todo” Seguidamente se impuso al imputado: JOSE GREGORIO BARRIOS MORILLO del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el. “No deseo declara. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensor Publico Penal quien expone: “No hago objeción a la solicitud fiscal, solo solicito se restituya la libertad inmediata de mis auspiciado e igualmente se me otorgue copia simple de las actuaciones que conforman la presente causa como del acta que se levanta. Es todo”. Seguidamente este Tribunal Tercero de Control en presencia de las partes, resuelve: Oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, en virtud del principio procesal de que toda persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible debe permanecer en libertad durante el proceso y dado que la libertad es un derecho inviolable que solo puede ser privado y restringido preventivamente a los únicos fines de garantizar las resultas de un proceso penal y como quiera que ha medido solicitud de libertad por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, a cuya solicitud se adhiere la Defensa; este Tribunal Tercero de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda la Libertad sin restricciones a los ciudadanos: MANUEL ANTONIO FERRER BASTARDO, quien titular de la cedula de identidad numero V. 19.239.356, de 18 años de edad, nacido en fecha 22-05-90, residenciado en el Pui Pui, detrás de la Clínica Figuera, tercera calle, casa s/n, hijo de Narciso Antonio Ferrer Ramos Y Ana Felicia Bastardo de Ferrer y JOSE GREGORIO BARRIOS MORILLO, quien es mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V. 19.980.942, de 18 años de edad, nacido en fecha: 17-08-1990, residenciado en la Llanada, sector tres, vereda N° 9, casa N° 3, cerca del centro de conexiones, hijo de Pedro Luís Barrios Y Nelly Morillo De Barrios, por no encontrarse llenos los extremos de los ordinales 2do y 3ero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda librar boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia General de la Policía de este Estado a los fines de su ejecución. Así se decide en Cumaná, a los veinte (20) días del mes de enero del año Dos Mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Así se decidió, Quedando las partes notificadas de la presente decisión, en la audiencia oral celebrada el día: 20-01-09.
El Juez Tercero de Control.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.


La Secretaria.
Abg. Verónica Peña.