Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Enero del 2.009.
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000239
ASUNTO : RP01-P-2009-000239

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO.

Celebrada como ha sido la audiencia oral el día: 20-01-09 en la presente causa, seguida al ciudadano: MIGUEL JOSE VASQUEZ SALAZAR presuntamente incurso en la comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDAGAR RANGEL PARRA, el imputado MIGUEL JOSE VASQUEZ SALAZAR previo traslado del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre y el Defensor Privado ABG. ALCIDES MARCANO. Acto seguido el Tribunal hizo saber al imputado de autos del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando este que cuenta con defensor privado de su confianza, el cual es ALCIDES MARCANO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 88.564, quien estando presente en la sala de audiencias, aceptó cargo recaído en su persona, se juramentó y se comprometió a cumplir fiel y cabalmente con las responsabilidades inherentes al cargo. Seguidamente el Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia. Acto seguido, se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, ABG. EDGAR RANGEL PARRA quien en este acto expuso: “Ratifico en todo el contenido el escrito de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consignado ante este despacho cursante en las actas procesales, expuso las circunstancias del hecho que se le imputa al ciudadano MIGUEL JOSE VASQUEZ SALAZAR venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.112.245, nacido en fecha: 07-11-1977, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Miguel Rafael Vásquez y Marisol Teresa Salazar, residenciado en Los Cacicatos, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, asimismo expuso los fundamentos de hecho y derecho de su solicitud, cuando en fecha 19-01-2009 aproximadamente a las 10:30 AM, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Destacamento 78, cumpliendo funciones de seguridad vial en la alcabala de la población de Golindano avistaron un vehiculo marca Ford, modelo fisoxltd, tipo pickup, año 2001, color negro, placas 08BMAS, que se trasladaba con sentido Carúpano – Cumaná, se le hizo señas al conductor para que estacionara al lado derecho de la vía, informándole al conductor del Vehiculo que se le iba a realizar una inspección al mismo. Durante el cacheo corporal se le encontró en la parte delantera del pantalón un arma de fuego tipo pistola, calibre 380 mm, con un cargador contentivo de 5 cartuchos calibre 380 mm sin percutir. Se le solicitó el respectivo porte de arma, manifestando éste que no tenerlo, motivo por el cual se le informó a dicho ciudadano que se le retendría el arma y que quedaría detenido, a los fines de ponerlos a la orden de la fiscalía del ministerio público. Solicito se le imponga de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de encontrarse llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la flagrancia y se sigua la presente causa por el procedimiento abreviado. Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo.” Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado, del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que la exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere la misma será voluntariamente y deberá rendirla sin coacción ni apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; a lo que el imputado: MIGUEL JOSE VASQUEZ SALAZAR venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.112.245, nacido en fecha: 07-11-1977, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Los Cacicatos, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, expuso: “ no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo.” Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensor Privado ABG. ALCIDES MARCANO, quien expone: “ Solicito la medida cautelar, es decir que no hago objeción a la solicitud hecha por la representación fiscal, por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal Tercero de Control procede a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por el imputado y los alegatos de la defensa, considera este Juzgado de Control, que en la presente causa se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad de los imputados de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos: al folio 4, acta policial, suscrita por el sargento mayor de tercera Fuentes Marchan, al folio 5, acta de entrevista realizada al ciudadano: JESUS ALBERTO SERREANO, ocupante del vehículo, al folio 6, acta de retención suscrita por el Fuentes Marchan, donde indica que se le retuvo preventivamente al imputado de autos una pistola calibre 380 mm, marca Coll, Serial N° PL-1427 de fabricación USA, de color negro, y un cargador contentivo de 5 cartuchos calibre 380mm, tres marca CBC, uno, marca AP, uno (1) marca MR, todos sin percutir, al folio 12, acta de investigación penal suscrita por el agente segundo LUIS MUÑOZ, al folio 23, inspección N° 228, suscrita por los funcionarios adscritos, al CICPC, al folio 17, planilla de remisión de objetos, al folio 18, experticia de Mecánica y diseño N° 013, al folio 20, dictamen pericial N° 9700-263-0105-041-09, al folio 21, memorando N° 97-00-174-SDEC, 114, donde indica que no tiene entrada policial. En mérito de lo antes señalado, se evidencia la participación o responsabilidad de las imputadas de autos en la comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y no apreciándose peligro de fuga o de obstaculización lo que hace aplicable una Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación de Libertad de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia deberá presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada ocho (08) días por el lapso de SEIS (06) MESES. Es por lo antes expuesto que este Juzgado Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad en contra del imputado: MIGUEL JOSE VASQUEZ SALAZAR presuntamente incurso en la comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO de conformidad con lo establecido en los artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal que se efectuará que por medio de presentaciones periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada ocho (08) días por el lapso de: SEIS (06) MESES; por ante la unidad de alguacilazgo de esta Circuito judicial, en consecuencia se ordena librar Boleta de Libertad a favor del imputado de autos. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento abreviado y se ordena remitir las presentes actuaciones a la unidad de Juicio porque estamos ante la presencia de un delito flagrante, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico procesal penal. Se deja constancia de que se ejecutó la libertad del imputado desde esta misma sala de audiencias quien se retira en buenas condiciones físicas. Se acuerda con lugar la solicitud de copias simples de la presente acta solicitada por las partes, por cuanto el petitorio no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal. Con la lectura y firma de la presente acta, quedaron las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido dictada en audiencia oral en presencia de las partes, el día: 20-01-09.
El Juez Tercero de Control.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.

La Secretaria.
Abg. Verónica Peña.