Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Enero del 2.009.
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004972
ASUNTO : RP01-P-2008-004972

Visto el escrito presentado por la Abogada. JENNY RAMIREZ ROSALES en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, en donde le solicita a este tribunal se sirva aclarar sobre la decisión emitida por este tribunal en fecha: 07-01-09, en virtud de que dicha representación fiscal fue notificada que el imputado: José Rafael Guevara Fuentes se le otorgó en fecha: 08-12-08 Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 256 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal y no se entiende el oficio emanado de este Juzgado y dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde remiten Boleta de Libertad a favor del referido imputado y le imponen del deber de imponer al referido de la medida cautelar, cuando esto es solo deber del tribunal; este Tribunal una vez analizado el presente escrito de solicitud y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa; procede aclarar la referida decisión y siguientes actuaciones de la siguiente manera: En fecha: 08-12-08 este Tribunal en virtud del Reconocimiento Medico Legal suscrito por la Dra. Beanelys Velásquez adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en donde se da por resultado que el imputado: José Rafael Guevara Fuentes requiere terapia de rehabilitación por inmovilización de hombro derecho y tórax y se indica reposo domiciliario; sostuvo este Juzgador que efectivamente el imputado de autos no está apto por los momentos para recibir atención médica y rehabilitación en su centro de reclusión ordenado por este tribunal en fecha: 23-11-08 y considerando que no están dadas las condiciones físicas en el establecimiento policial y tal y como lo sugiere la medicatura forense en su informe pericial, se le cambió su sitio de reclusión hacia su domicilio ubicado en la Población de Sotillo, casa s/n, Municipio Bolívar del Estado Sucre todo en atención a la Jurisprudencia vinculante de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 04-04-2001, sentencia N°-4453, con ponencia del magistrado DR. ANTONIO GARCIA GARCIA que reza así “ ….la detención domiciliaria es privativa de libertad, pues solo supone el cambio del sitio de reclusión y no la libertad del mismo”. Por lo que se le Decretó su Detención Domiciliaria con Apostamiento Policial en contra del imputado señalado, por el lapso de: Un (1) Mes a partir del 08-12-08 con vencimiento para el día: 08-01-09. Ahora bien; en fecha: 07-01-09 este Tribunal revisando las presentes actuaciones seguida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en donde se le Decretó Medida Privativa de Libertad al señalado imputado por estar incurso en los delitos de: HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en los artículos 409 2do aparte y 420 2do aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 169 numeral 8 de la Ley de Tránsito Terrestre, en perjuicio de la occisa: Diorinys Márquez y el ciudadano: Francisco Antonio Márquez se pudo observar que dicha medida privativa fue decretada en fecha: 23-11-08 venciéndose en fecha: 23-12-08 el lapso para presentar acto conclusivo la representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto en ningún momento el prenombrado imputado quedo en libertad sino siguió restringido de su libertad bajo Apostamiento policial y en atención a lo que reza la Jurisprudencia invocada y que en base a ella fue que se decretó la detención domiciliaria. Y como sustento al evidenciarse que para la fecha: 23-12-08 la vindicta pública no presentó su acto conclusivo, habiendo quedado vencido totalmente el lapso de los 30 días de ley, fue que el imputado: José Rafael Guevara Fuentes quedó en libertad inmediata de conformidad con lo establecido en el artículo 250 6to aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que ninguna persona podrá continuar privada de su libertad más del lapso legal, sin que haya acusación expresa en su contra, otorgándosele Medida Cautelar Sustitutiva consistente en la presentación cada Ocho (8) días ante la unidad de alguacilazgo de este circuito y la prohibición de salida del Estado Sucre; librándose oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre, anexo a Boleta de Excarcelación, participándole que deberá imponer al imputado del deber en que se encuentran de acudir al tribunal una vez puesto en libertad, y darse por notificadas de la medida acordada; considerando esta instancia que no había lugar a una audiencia oral para una imposición de medida, cuando la ley es clara cuando señala que vencido el lapso de los treinta (30) días y no hay acusación el imputado quedará de inmediato en libertad y el Juez podrá imponer una medida cautelar. Remítase con oficio, el escrito de solicitud y la presente decisión de aclaratoria solicitada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público.
El Juez Tercero de Control.
Dr. José Gregorio Morey Arcas.

La Secretaria.
Abog. Paola Indriago.