Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Enero del 2.009.
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000103
ASUNTO : RP01-P-2009-000103
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
Celebrada como ha sido la audiencia oral el día: 12-01-09 en la presente causa, seguida en contra del imputado: YOVANNY JOSÉ CAMPOS CASTILLO Titular de la Cédula de Identidad N°-19.345.519, nacido en fecha: 2004/1988, de 20 años de edad, de profesión u oficio estudiante y residenciado en la Urbanización Las Palomas, calle Parcelamiento Miranda, casa sin numero de esta Ciudad por la presunta comisión de uno de los delitos contra el estado venezolano, el cual fue precalificado por el Ministerio Publico como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VASQUEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el imputado antes nombrado previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, la Fiscal Primera del Ministerio Publico y el defensor Privado ABG. CARLOS JAVIER NAVARRO, cedula de identidad numero 4.294.883, residenciado en la Avenida Miranda, Centro Comercial Gira Luna N° 5, Cumana, Estado Sucre, Seguidamente el Juez le pregunta al imputado de autos si cuentan con defensor de confianza que lo asista en la presente causa, Quien Manifestó tener Abogado, estando presente el defensor Privado el ABG. CARLOS JAVIER NAVARRO, quien juramentado en esta sala de audiencia, aceptó el cargo y presto el juramento de ley. Seguidamente el Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto expuso: “Ratificó en su totalidad la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, presentada en esta misma fecha en contra del imputado: YOVANNY JOSÉ CAMPOS CASTILLO, plenamente identificado supra presuntamente incursos en la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código penal Vigente, en concordancia con el artículo 25 de la ley de Armas y explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos solicitando para el imputado: YOVANNY JOSÉ CAMPOS CASTILLO, la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, descritas en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la prohibición de portar arma sin permiso del DARFA. Así mismo pidió copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado: YOVANNY JOSÉ CAMPOS CASTILLO, Titular de la Cédula de Identidad N°-19.345.519, nacido en fecha: 20/04/1988, de 20 años de edad, de profesión u oficio estudiante, y residenciado en la Urbanización Las Palomas , calle Parcelamiento Miranda, casa 10 de esta Ciudad, cerca de la Estación de Bombero, Cumana. del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere la misma será voluntariamente, y deberá rendirla sin coacción ni apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa; quien manifestó: El día de sábado a las 12:30 de la noche y yo estaba en una fiesta con mi novia quien ve cuando llegó la policía y en ese momento estaban seis ciudadanos, agarró el arma de fuego y me la puso a mi como si fuera mía y yo le manifesté que no era mía , yo le dije, que así el no vio las personas que se fueron corriendo, y de allí me llevaron preso. Es todo, Seguidamente se le concede la palabra a la defensor Abg. CARLOS JAVIER NAVARRO Quien expone: La defensa se adhiere a lo expresado por el justiciable de marras YOVANNY JOSÉ CAMPOS, es por lo que solicito al tribunal tome en cuenta que mi representado es estudiante y no presenta entradas policiales, es todo, solicito copias del acta, Es todo”.Acto Seguido el Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el previsto y sancionado en el Artículo 277 DEL Código penal Vigente, en concordancia con el artículo 24 de la ley de armas y explosivos precalificado por Fiscalia Primera del Ministerio Público, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que se corroboran con el acta policial al folio 2 donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se sucedieron los hechos y que dan origen a la detención del ciudadano imputado en esta sala, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, al folio 06 acta de investigación penal suscrita por el CICPC, al folio 09 Planilla de Remisión de Objetos numero 29-09, suscrita por funcionarios del CICPC, AL FOLIO 08 Memorandum numero 049 donde se deja constancia que el ciudadano de autos no presenta entradas policiales. En cuanto al ordinal tercero del articulo 250 ejusdem, considera este Juzgador que no se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto la pena que podría a llegarse a imponer es inferior al límite establecido en el primer parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; no encontrándose acreditado tampoco ninguno de los ordinales del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal ni el Artículo 252 ejusdem y no teniendo entradas policiales, tal y como se desprende del folio 12 de las actas procesales, lo procedente en el presenta caso es acoger totalmente la solicitud Fiscal y otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo anteriormente expuesto; este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD contra el imputado: YOVANNY JOSÉ CAMPOS CASTILLO Titular de la Cédula de Identidad N°-19.345.519, nacido en fecha: 2004/1988, de 20 años de edad, de profesión u oficio estudiante, y residenciado en la Urbanización Las Palomas, calle Parcelamiento Miranda, casa sin numero de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código penal Vigente, en concordancia con el artículo 25 de la ley de Armas y explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, consistente en la Prohibición de Porta armas sin la Debida Documentación expedida por el DARFA. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese boleta de Libertad anexo oficio al Comandante de Policía de esta ciudad. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencia. Remítase las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal, quedaron notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia oral celebrada el día: 12-01-09. Se imprimen cuatro ejemplares.
El Juez Tercero de Control.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.
La Secretaria.
Abg. Paola Indriago.
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