Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Enero del 2.009.
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000100
ASUNTO : RP01-P-2009-000100

LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.

Celebrada como ha sido la audiencia oral el día: 12-01-09 en la presente causa; seguida al imputado: VICTOR JOSE ROJAS GAMBOA en virtud de la solicitud de la Libertad sin Restricciones presentada por la Fiscalia Undécima del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el imputado, previo traslado, la Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público Abg. MILDRED TARACHE MAITA, la Defensora Público Abg. JESUS MEZA. Acto seguido, el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza a lo que manifestó NO tener defensor privado, por lo que el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le designa en este acto a la Defensora Publica, Abg. JESUS MEZA, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito presentado en facha 06 de enero de 2009, el cual corre inserto dentro de las actas que conforman el presente asunto, donde solicito la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, consignado por ante este despacho en esta misma fecha, a favor del ciudadano: VICTOR JOSE ROJAS GAMBOA venezolano, de 22 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.211.719, sin oficio definido, nacido en fecha 19/01/1986 hijo de los ciudadanos Víctor Mota y Maria Rojas, residenciado en las Colinas, Primera Calle, casa sin numero, Cerca de la carpintería Guevara, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado sucre, quien fue aprehendido en fecha: 10/01/2009 por funcionarios adscritos al destacamento numero 12 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y de igual forma expuso las circunstancias de hecho y de derecho en que fundamenta su petición y en virtud de no encontrarse, llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita decrete la Libertad Sin Restricciones del imputado de autos y por último solicitó copia simple de la presente acta”. Es todo.- Seguidamente se impuso al imputado: VICTOR JOSE ROJAS GAMBOA venezolano, de 22 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.211.719, sin oficio definido, nacido en fecha 19/01/1986 hijo de los ciudadanos Víctor Mota y Maria Rojas, residenciado en las Colinas, Primera Calle, casa sin numero, Cerca de la carpintería Guevara, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado sucre, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciera voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el mismo querer declarar y expone: No deseo Declarar. Es Todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. JESUS MEZA, quien expone: “ Sin perjuicio que este Tribunal pudiere decretar la nulidad, si observare alguna causal de inconstitucionalidad que yo no hubiere apreciado esta defensa no hace opción a la solicitud Fiscal, en la cual solicita la Libertad sin restricciones de mi representado, por ultimo solicito copia simple del acta”. Es todo. Seguidamente, el Tribunal Tercero de Control procede a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos: Este Juzgado Tercero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oída la solicitud Fiscal y los argumentos esgrimidos por la Defensa Pública Penal, visto que el imputado se acoge al precepto constitucional, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa: analizadas las actas que integran el presente expediente, considera que de las actuaciones aportan información específicamente el acta acta Policial de fecha: 10 de enero de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al destacamento 12 del IAPES, en la cual se deja constancia del procedimiento realizado, y en la cual se deja constancias de la circunstancias de modo tiempo y lugar que da origen a la detención del imputado de autos, en la cual se deja constancia que efectuando labores de patrullaje en la manga de coleo avistaron a un ciudadano de actitud sospechosa y al darle la voz de alto y respondiendo el mismo de una manera alterada y grosera contra la comisión y oponiéndose a que se le realizara una revisión y al momento de practicar la misma se le encontró en el bolsillo del pantalón, una bolsa plástica de color amarillo que contenía un polvo de color blanco de la presunta droga denominada cocaína, en dicha acta se deja constancia de la detención del mencionado ciudadano , pero en dicha acta los funcionarios no dejaron constancia de la presencia de testigos, ni en las actuaciones consta acta de entrevista alguna, lo que quiere decir que no hay personas que puedan corroborar el dicho por los funcionarios, al folio 07 acta de investigación penal, al folio 08 planilla de remisión de objetos numero 2809, al folio 14 acta de verificación de la sustancia incautada, al folio 15 memorandum N° 9700-174-SDC-048 donde se deja constancia que el imputado de autos No registra entradas policiales; y siendo que el Titular de la acción Penal en la presente causa ha solicitado ante este Despacho la Libertad del antes identificado ciudadano, argumentando que de las actuaciones no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del mismo, o la comisión de delito investigado, solicitud a la cual no hizo oposición la Defensa, ante la falta de elementos de convicción y por cuanto el solo dicho de los funcionarios no es suficientes para incriminar a una persona sin estar avalado por los testigos presenciales, según Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que este juzgador estima procedente en el presente caso, Decretar la Libertad del ciudadano: VICTOR JOSE ROJAS GAMBOA, en consecuencia se declara con lugar la solicitud Fiscal. Por lo ante expuesto, conforme a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 44, y al principio contenido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar el pedimento Fiscal, y acuerda que lo procedente en derecho es otorgarle la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano: VICTOR JOSE ROJAS GAMBOA venezolano, de 22 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.211.719, sin oficio definido, nacido en fecha 19/01/1986 hijo de los ciudadanos Víctor Mota y Maria Rojas, residenciado en las Colinas, Primera Calle, casa sin numero, Cerca de la carpintería Guevara, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado sucre, la cual se hace efectiva desde la propia sala de audiencias, dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de Excarcelación al imputado, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerda las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones a la Fiscalia Undécima del Ministerio Público. Quedaron las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia oral celebrada el día: 12-01-09.
El Juez Tercero de Control.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.


La Secretaria.
Abg. Paola Indriago.-