Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Enero del 2.009.
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003971
ASUNTO : RP01-P-2008-003971
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS.
De conformidad con lo establecido en los Artículos 376 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del estado Sucre, procede a la redacción integra de la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, leída en la audiencia preliminar en fecha: 14-01-09, en contra del imputado: ANTONIO JOSE MARCANO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.661.117, venezolano, de veintisiete (27) años de edad, soltero, de oficio taxista, hijo de Oswaldo Marcano y Carmen Martínez, fecha de nacimiento 12/03/1981, residenciado en Calle Guayacán, Casa Nº 16, Cruce con la Avenida Bolívar, frente a la arepera el Taco, Cumaná Estado Sucre, causa ésta seguida por la Fiscal undécima del Ministerio Público, Abg. MILDRED TARACHE por el delito de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento concatenado con el tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y procede hacerlo en los siguientes términos:
LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE PROCESO:
Los hechos objetos del presente proceso, quedaron fijados por la Acusación presentada por la Fiscal undécima del Ministerio Público, Dra. MILDRED TARACHE en la oportunidad de la Audiencia Preliminar efectuada el día: 14-01-09, previa habilitación de la Sala 6 de este Circuito Judicial, en la cual se determinó como contenido definitivo de la misma, que en fecha: veintinueve (29) de Agosto del año 2.008, siendo la 05:02 horas de la tarde, los funcionarios SUB COMISARIO (IAPES) LIC. JOSE GERGORIO SEGURA, S/1ERO. (IAPES) JOSE CASTILLO, S/2DO. (IAPES) ALEIDA BRAZON, S/2DO. (IAPES) HECTOR VALECILLO, DISTINGUIDO (IAPES) JESUS BOADA, AGENTE (IAPES) JOSE CARREÑO, y AGENTE (IAPES) MAURICIO CORTEZ, adscritos a la División de inteligencia del IAPES, se trasladaron a la subida del cerro Pan de Azúcar y final de la calle Badaraco Bermúdez del Barrio Mundo Nuevo, de la ciudad de Cumaná, donde reside el ciudadano de nombre ANTONIO MARCANO, a los fines de dar cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del juzgado Quinto de Control, una vez en el lugar en presencia de los testigos DOMINGO ALBERTO SALAZAR y JOSE DEL VALLE CORTESÍA CARVAJAL, al llegar a la residencia ubicada en la dirección antes mencionada donde se acordé realizar el allanamiento, en vista que la puerta del frente de la vivienda se encontraba cerrada, el COMISARIO (IAPES) LIC. JOSE GERGORIO SEGURA procedió a ordenar a algunos de los funcionarios presentes en el lugar, que resguardaran dicha puerta principal, trasladándose éste con el resto del personal a otra de las puertas laterales del inmueble, un ciudadano al percatarse de la presencia policial, optó por introducirse dentro de la residencia y cierra la puerta, en vista de que el ciudadano podía desaparecer los elementos de interés criminalístico a buscar, procedimos a violentar la cerradura de la puerta de la casa con un objeto contundente logrando abrir la misma, introduciéndose el Comisario Lic. José Gregorio Segura en compañía de los testigos instrumentales del procedimiento, una vez dentro logró ingresar al inmueble, siendo sometido el dueño u encargado del mismo, manifestando ser y llamarse Antonio, a quien se le hizo entrega de una copia de dicha Orden de Allanamiento, una vez que este ciudadano estuvo conforme con la revisión que se iba a efectuar, empezando por observar que en la entrada de la puerta lateral derecho se encontraban Siete (07) envoltorios de papel sintético de color azul contentivo de un polvo blanco presuntamente droga denominada COCAÍNA, los cuales fueron incautados en presencia de los testigos en mención, una vez observado como está distribuida la residencia internamente, el Comisario José Gregorio Segura en compañía del Funcionario Jesús Boada, los testigos y el encargado de la casa procedieron a iniciar la revisión del inmueble, visualizando encima de un colchón el cual se encontraba parado, pegado a la pared en la sala, una (01) lata de metal envuelta con una tela de color verde a cuadro y a los extremos una cinta a cuadro de color más pronunciada la misma en la parte dorsal con un nombre correspondiente a Antonio, contentivo de varios billetes de diferentes denominaciones, resultando un total de QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES (Bf.533), al rodar el referido colchón en la parte trasera se localizó un (01) envoltorio parecido a los ya arriba señalado contentivo del mismo polvo, al trasladarse al cuarto principal del inmueble y al comenzar la revisión del mismo en la parte de arriba de la repisa, se encontró una lata parecida a la anterior envuelta con una tela de color naranja a cuadro y a los extremos una cinta a cuadros de color más pronunciado, contentivo en su interior de varios billetes de diferentes denominaciones, para un total de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bf. 446), a su vez en la parte de debajo de la referida repisa un envase con logo de Cerveza tipo Pincel Regional, contentivo en su interior de varios billetes de diferentes denominaciones, para un total de CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES (Bf.53), detrás de la puerta se encontraba un organizador de prenda el cual estaba pegado a la pared, de donde se colectaron DIECISEIS (16) BILLETES DE DOS BOLÍVARES FUERTES y UN (01) BILLETE DE CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES, para un total de OCHENTA Y DOS (82) BOLÍVARES FUERTES; al trasladarse a la cocina la cual tiene estantes de construcción a madera, en el primer mueble de este estante en uno de los extremos específicamente arriba, se hallaba un (01) envoltorio de color azul contentivo en su interior de un polvo blanco presuntamente de la droga denominada COCAÍNA, al abrir la puerta del referido mueble se encontró una bolsa transparente identificada con el número trece, dentro de la misma se hallaba un polvo de color blanco presumiblemente de la droga denominada COCAÍNA, siguiendo con la revisión, se encontró una (01) caja pequeña de cartón a rayas de color rojo, dentro de la misma se encontraban varias hilachas de material aparentemente cobre y un pedazo de material sintético color blanco, una tijera de metal con mango de material sintético color negro marca Stainless, una balanza electrónica marca TANITA de color gris MODEL1477 con su estuche de color negro, una bolsita de material sintético transparente contentivo de bolsas de material sintético de color azul (picadas), una bolsita de material sintètico transparente , contentiva de trece (13) bolsitas de la misma confección y material, una taza de peltre color negro y pintas de color blanca. Todo el dinero colectado fue contado fue contado, arrojando un total de MIL CIENTO CATORCE BOLÌVARES FUERTES (BF. 1114), en virtud de este resultado el ciudadano ANTONIO JOSE MARCANO, fue detenido e impuesto del motivo de su detención y sus derechos tal como lo establece el artículo 125 del COPP. De igual manera la presunta droga fue pesada en la sede del CICPC en la balanza Edinex, arrojando un pesaje desglosado de la siguiente manera: los nueve (09) envoltorios de color azul arrojaron un peso de Tres (03) gramos con Seis (06) miligramos, la bolsa transparente contentiva de polvo blanco de la presunta droga denominada COCAINA, un peso de Cuarenta y Ocho (48) gramos, con cuatro (04) miligramos, para un total de Cincuenta y Dos gramos (52 gr.)
La Representación fiscal consideró que los hechos narrados anteriormente son constitutivos del delito de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento concatenado con el tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que solicitó su enjuiciamiento y que se admita totalmente la presente acusación, a los fines de la realización del Juicio Oral y Público.
Expuestos los hechos que le señalaba el Ministerio Público al imputado señalado e impuesto del Precepto Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el mismo manifestó querer declarar, concediéndosele la palabra al imputado: ANTONIO JOSE MARCANO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.661.117, venezolano, de veintisiete (27) años de edad, soltero, de oficio taxista, hijo de Oswaldo Marcano y Carmen Martínez, fecha de nacimiento 12/03/1981, residenciado en Calle Guayacán, Casa Nº 16, Cruce con la Avenida Bolívar, frente a la arepera el Taco, Cumaná Estado Sucre, quien expuso: No deseo declarar en este momento
ADMISION DE LA ACUSACION.
Este Tribunal, vista la acusación presentada por la Vindicta Pública, la Admite en todas y cada una de sus partes, por no ser contraria a derecho, por estar llenos los extremos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales del presente expediente, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado: ANTONIO JOSE MARCANO MARTINEZ. Asimismo por ser pertinentes y necesarios, admite este tribunal las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública.
En este estado, interviene el imputado ante nombrado, previa la imposición del procedimiento por admisión de hecho contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y manifiesta libremente "Admito los hechos y le concedo el derecho de palabra a mi defensor. La defensa Privada, vista la admisión de los hechos por parte de su defendido le solicita al tribunal la imposición inmediata de la pena de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y pide que se aplique las atenuantes contenidas en el Artículo 74 Ordinales 1ero y 4to del Código Penal, por cuanto su defendido para el momento de los hechos era mayor de 18 años y menor de 21 y no posee antecedentes penales.
Establecidos así los hechos, tenemos que el imputado: ANTONIO JOSE MARCANO MARTINEZ admitió los hechos imputado por la Vindicta Pública, por lo que se pasa a la imposición de la pena en los siguientes términos:
En primer lugar, por ser la situación planteada un procedimiento especial, es necesario invocar en el presente fallo el Artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente: " En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicarán las reglas del procedimiento ordinario ".
PENALIDAD.
El delito de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento concatenado con el tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, establece una pena de: CUATRO (4) a SEIS (6) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio: CINCO (5) Años DE PRISION conforme lo dispone el Artículo 37 ejusdem. Por cuanto no riela a los autos, los posibles Antecedentes Penales del acusado de autos y la duda lo beneficia, para quien aquí sentencia, el mismo se hace merecedor de la atenuante establecida en el ordinal 4to del Código Penal, por lo que se rebaja la pena al termino mínimo que sería: CUATRO (4) AÑOS DE PRISION.
Conforme lo dispone el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe rebajar de un tercio a la mitad, procediéndose a rebajar un tercio por la materia, así tenemos que en definitiva al imputado: ANTONIO JOSE MARCANO MARTINEZ se le debe aplicar la pena, que quedaría en: DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISION. Y ASÍ SE DECLARA. Se deja constancia que hubo un error involuntario en el calculo de la pena reflejada en el acta de la audiencia celebrada, subsanándose a través de la presente sentencia dicho error, por cuanto al no corregirse tal situación del calculo real de la pena va en perjuicio del condenado, a tales efectos, la pena en definitiva es la establecida anteriormente.
DISPOSITIVA.
En mérito de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por admisión de los hechos, al imputado: ANTONIO JOSE MARCANO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.661.117, venezolano, de veintisiete (27) años de edad, soltero, de oficio taxista, hijo de Oswaldo Marcano y Carmen Martínez, fecha de nacimiento 12/03/1981, residenciado en Calle Guayacán, Casa Nº-16, Cumaná a cumplir la pena de: DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION por el delito de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento concatenado con el tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito, se condena a las penas accesorias de las establecidas en el Artículo 16 Ejusdem. La referida pena se cumplirá aproximadamente en el Año 2011 todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 376 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez Tercero de Control.
Dr. José Gregorio Morey Arcas.
La Secretaria.
Abg. Paola Indriago.
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