Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Enero del 2.009.
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005358
ASUNTO : RP01-P-2008-005358

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

Celebrada como ha sido la audiencia oral el día: 25-12-08 en la presente causa; en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, presentada por el Fiscal tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL PARRA, a favor de los ciudadanos: RONNER ALEXANDER LARA provisto de la cédula de Identidad N°-17.547.429, residenciado en el sector Alto Paramaconi, Tranversal F, casa No-3, Maturin, RAFAEL JESÚS MONASTERIO GONZALEZ provisto de la cédula de Identidad N°-16.808.895, residenciado en Pantoño, vía nacional de la Jurisdicción del Municipio Ribero y ALEXANDER JAVIER QUERALES ORDAZ, provisto de la cédula de Identidad N°17.655.033, residenciado sector Santa Isabel, vía El Guayabal, calle Ordaz, casa s/n. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL PARRA, el Defensor Público Penal ABG. Carmen Yudith Indriago, los imputados estando de acuerdo en ser asistidos en este acto por el Defensora Pública: ABG. CARMEN YUDITH INDRIAGO como su Defensor, quien a su vez aceptó la designación recaída en su persona. Se dio inicio al acto explicando el Juez el motivo del mismo y se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público quien: Ratificó en su totalidad la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, presentada en esta misma fecha en contra los imputados: RONNER ALEXANDER LARA, RAFAEL JESÚS MONASTERIOS GONZALEZ y ALEXANDER JAVIER QUERALES ORDAZ plenamente identificados supra presuntamente incursos en la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO Y ROBO previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre EL Hurto y Robo de vehículo automotor, en perjuicio del ciudadano: JUAN CARLOS HERRERA PATRIZ exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. Considerando que aun cuando se encuentran llenos los requisitos contemplados en el artículo 250 en sus ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito para los imputados: RONNER ALEXANDER LARA, RAFAEL JESÚS MONASTERIOS GONZALEZ y ALEXANDER JAVIER QUERALES ORDAZ, la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, descritas en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo pidió copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa. Manifestando los imputados anteriormente identificados, expresando su voluntad de no declarar. Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa, quien expuso: Solicito se le conceda la libertad sin restricciones a mis defendidos, por cuanto no existe en las actas procesales elemento de convicción en contra de los mismos y solicito se me conceda copia de la presente acta. Es todo.” Acto Seguido el Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO Y ROBO previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre EL Hurto y Robo de vehículo automotor precalificado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público ABG. EDGAR PARRA, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que los imputados de autos es autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que se corrobora con las actuaciones cursantes a las actuaciones que se desprende del acta policial en donde se deja constancia que se encontraban punto de control en el tramo vial Pantoño, carretera nacional vía a Cariaco, Casanay, frente a la estación de servicio bomba gasolinera…para ese momento se desplazaba un vehículo tipo camioneta, color azul, a bordo del mismo tres ciudadanos, se le solicito la documentación y al hacer el chequeo resultó estar solicitado, considera este Juzgador que no se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto la pena que podría a llegarse a imponer es inferior al límite establecido en el primer parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; no encontrándose acreditado tampoco ninguno de los ordinales del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal ni el Artículo 252 ejusdem y lo procedente en el presenta caso es acoger Totalmente la solicitud Fiscal y otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3ero y 6to del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley Decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD contra de los imputados: RONNER ALEXANDER LARA, provisto de la cédula de Identidad N°17.547.429, residenciado en el sector Alto Paramaconi, Tranversal F, casa No-3, Maturin, RAFAEL JESÚS MONASTERIO GONZALEZ, provisto de la cédula de Identidad N°16.808.895, residenciado en Pantoño, vía nacional de la Jurisdicción del Municipio Ribero y ALEXANDER JAVIER QUERALES ORDAZ, provisto de la cédula de Identidad N°17.655.033, residenciado sector Santa Isabel, vía El Guayabal, calle Ordaz, casa s/n, consistente en presentaciones periódicas cada: Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal sede Cumaná. Con el señalamiento expreso que el incumplimiento de cualquiera de estas condiciones acarrearan la revocación de oficio de las medidas conforme al Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello de conformidad artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese boletas de Libertad anexo oficio al Comandante de Policía de esta ciudad y oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la sala de audiencia. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal, quedaron notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia oral celebrada el día: 25-12-08. Se imprimen cuatro ejemplares.
El Juez Tercero de Control.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.

La Secretaria.
Abg. Paola Indriago.