Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Enero del 2.009.
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005360
ASUNTO : RP01-P-2008-005360
MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Celebrada como ha sido la audiencia oral el día: 25-12-08 en la presente causa, seguida en contra de los imputados: MOISES RAFAEL GUERRA Y GREBYS XAVIER RODRIGUEZ, en virtud de la solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD presentada por la Fiscalía Auxiliar Décima Primera del Ministerio Público a cargo del ABG. MILDRED TARACHE. Seguidamente verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes, el Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico del ABG. MILDRED TARACHE, los imputados MOISES RAFAEL GUERRA Y GREBYS XAVIER RODRIGUEZ, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y el defensor Público Penal ABOG. YUDITH YNDRIAGO. Acto seguido el Tribunal hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstos manifestaron no tener defensor, por lo que el Tribunal acuerda designar al defensor Público Penal, ABOG YUDITH YNDRIAGO, quien estando presente aceptó el cargo. Seguidamente la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia. En este estado el Defensor Público de Guardia no se opone a que sus defendidos rindan declaración, sin perjuicio de que los imputados rindan declaración si desean hacerlo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien Ratifico en toda y cada una de sus partes, el escrito Fiscal presentado en esta misma fecha y en este acto expuso las circunstancias de hecho hechas en su solicitud ya que se encuentra llenos los extremos del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal y el artículo 251 ejusdem, manifestando que en fecha: 23 de Diciembre de 2008, siendo aproximadamente las 01:45 horas de la tarde, los funcionarios Inspector Daniel Abache, Agente Pascual Gutiérrez, ambos adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Sucre, región Policial N°. 23, se encontraban realizando labores de inteligencia policial en el sector el papo específicamente frente a la parada de vehículos por puestos manicuare-araya, cuando avistaron a tres (03) ciudadanos, dos de ellos cargaban bolsos, quienes tomaron una actitud nerviosa al observar la comisión policial, debido a esto los funcionarios policiales procedieron a darle la voz de alto, informándoles que se le iba a realizar revisión corporal, indicándole que se pegaran a la pared de una vivienda ubicada frente a la referida parada de transporte público, a fin de llevar a cabo la revisión, solicitando la colaboración de un ciudadano que se trasladaba en una moto a los fines que fungiera como testigo presencial de la revisión a realizar un bolso de color azul con rayas amarillas, donde se encontró una bolsa plástica de color blanca donde se lee “Centro Joven” la cual contenía una franela tipo Chemise con rayas de color verde que a la vez envolvía un envoltorio de regular tamaño de aluminio contentivo en su interior de residuos vegetales presunta droga denominada Marihuana, este bolso lo portaba un ciudadano a quien identificaron como: MOISES RAFAEL GUERRA, este ciudadano también le fue incautado un teléfono celular, seguidamente revisaron un bolso de color negro donde se encontraba un pantalón de color azul el cual tenía envuelta una bolsa plástica de presunta droga denominada Cocaína, este bolso lo portaba el ciudadano que quedó identificado como: GREBYS XAVIER RODRIGUEZ NUÑEZ, hechos por los cuales los funcionarios policiales procedieron a detener a estos ciudadanos y a imponerlos de lo contenido en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo expuso las razones de derecho, encuadrando la conducta de los imputados de autos dentro del tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitó se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputados, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 251 Ord. 2° y 3° Ejusdem, a los ciudadanos: MOISES RAFAEL GUERRA, venezolano, natural de esta Ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 20.644613 stero, de oficio obrero, hijo de Carmen Sonia Guerra y se desconoce el padre, residenciado en la urbanización la Llanada, sector 04, casa N° 06, Titular de la Cédula de Identidad No. V-20.344.630 y GREBYS XAVIER RODRIGUEZ venezolano, natural de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de 19 años de edad, nacida en fecha 03-11-89, soltero, de oficio obrero, hijo de Gregorina Nuñez y Carlos Rodríguez, residenciado en la urbanización la llanada, sector las casitas, casa sin N° de la Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad No. V-23.582.315 por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Solicito sean escuchados de acuerdo a la ley. Seguidamente el Juez impone del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de san José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados: MOISES RAFAEL GUERRA venezolano, natural de esta Ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 11-01-89, soltero, de oficio obrero, hijo de Carmen Sonia Guerra y se desconoce el padre, residenciado en la urbanización la Llanada, sector 04, casa N° 06, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.344.630, quien manifiesta: Nosotros veníamos para cumana y veníamos en camioneta, los policías nos pararon en araya y encontraron la droga y esa droga era para nuestro consumo. Y GREBYS XAVIER RODRIGUEZ, venezolano, natural de la ciudad de Cumaná Estado Sucre, de 19 años de edad, nacida en fecha 03-11-89, soltero, de oficio obrero, hijo de Gregorina Nuñez y Carlos Rodríguez, residenciado en la urbanización la llanada, sector las casitas, casa sin N° de la Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad No. V-23.582.315, quien declaro: fuimos para araya para una fiesta y esa droga es para nuestro consumo. Se le cede la palabra a la defensa quien expone: Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, considera procedente para esta defensa solicitar ante este tribunal una libertad sin restricciones por no estar llenos los extremos del artículo 250 muy específicamente en el ordinal 2° del COPP si bien es cierto que cursan a las presentes actuaciones un acta policial suscrita por funcionarios así como acta de entrevista suscrita por testigos no es menos cierto que en dicha declaraciones emergen contradicciones entre ellos; considera procedente esta defensa ratificar la solicitud de libertad sin restricciones. Ahora bien, en caso de que el tribunal no acoja el pedimento de la defensa, en su defecto solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad tomando en cuenta que mis defendidos han aportado un domicilio estable, y no tienen registro policial alguno, y tomando en cuenta que la pena a imponer no es elevada y que el parágrafo 1ero del articulo 251 que se presume el peligro de fuga con pena privativa de libertad y el termino máximo sea superior a los diez años aunado a que en la fase de investigación faltando diligencia por practicar por la representación fiscal pudiera ser impuestos de una medida cautelar sustitutiva de libertad. Solicito se autorice al fiscal del ministerio publico para la practica de la experticia toxicológica, dando el consentimiento mis defendidos; este Tribunal tercero de control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, estima que La Solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad podrá otorgarla el Juez de control siempre que se encuentre llenos los dos primeros ordinales del articulo 250 Del Código Orgánico Procesal Penal, Vista y analizadas las actas que conforman la presente causa se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente, es decir el presente hecho sucedió el día 23 de Diciembre del 2.008, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, los funcionarios Daniel Abache, Agente Pascual Gutiérrez ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre,.. Cumpliéndose el primer ordinal del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación al segundo ordinal del mencionado artículo se evidencia que existen suficientes elementos de convicción tales como: el acta suscrita por los funcionarios Daniel Abache, Agente Pascual Gutiérrez, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, con el acta de aseguramiento de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, acta de entrevista rendida por el ciudadano: Nelson Alexander Millán Carreño, la planilla de remisión, acta de verificación y experticia de reconocimiento legal, estimándose que los imputados: MOISES RAFAEL GUERRA Y GREBYS XAVIER RODRIGUEZ, están vinculados en el delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas . Así mismo considera este juzgado que existe peligro de fuga por la pena que podría llegarle a imponer, por cuanto el delito en su límite máximo excede de 7 años. Configurándose de esta manera lo establecido en el articulo 251 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo existe peligro de obstaculización por cuanto los imputados pueden incluir a que los testigos declaren falsamente; todo de conformidad con el artículo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a los alegatos de la defensa este tribunal lo desestima por considerar que con los elementos de auto se desprende que el procedimiento fue ajustado a derecho y cumpliendo con las garantías establecidas en la Constitución y las Leyes., considera de quien aquí decide que en esta etapa del proceso, es decir, la fase de investigación los Jueces no valoramos pruebas contundentes, si elementos de convicción que surgen en la investigación y hacer estimar que los imputado han sido autor o participe de la comisión del hecho punible. Y ciertamente como lo alega el defensor nuestra carta Magna, establece que la libertad personal es inviolable, libertad que según el Art. 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que todo persona que se le imputa la comisión de hecho punible, permanecerá en libertad, salvo las excepciones que tiene por propósito es asegurar la finalidad del proceso y en el caso que nos ocupa es asegurar si efectivamente la persona imputada es participe o no. Excepción a la libertad que la da el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral tercero. Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados: MOISES RAFAEL GUERRA Y GREBYS XAVIER RODRIGUEZ, anteriormente identificado por la el delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicasl, Todo de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinal 2° y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de encarcelación al internado judicial de esta ciudad junto con oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre a fin de que sean trasladado a dicho centro de reclusión. Se acuerda Boleta de Traslado al Director del Internado Judicial de Cumana, para el día: 26-12-08 a las 9:00 am, a fin de practicarle experticia quimica, en el C.I.C.P.Y.C á los imputados de autos. Y oficio al laboratorio de Toxicología. Se imprimen tres ejemplares de un mismo tenor. Se acuerda se siga la presente causa por el procedimiento ordinario. Quedaron las partes notificadas de la presente decisión con la firma y lectura de la presente acta, en la audiencia oral celebrada el día: 25-12-08. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal la Fiscalia Auxiliar Décima del Ministerio Público.
El Juez Tercero de Control.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.
La Secretaria.
Abg. Paola Indriago.
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