Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Enero del 2.009.
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000021
ASUNTO : RP01-P-2009-000021
MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Celebrada como ha sido la audiencia oral el día: 04-01-09 en la presente causa, seguida en contra de la imputada: JENNY ALEJANDRA MAURERA Venezolana, nacida en fecha: 06-07-77, de 33 años de edad, residenciada en la Población de San Juan , Sector Campo Lindo, casa s/n Cumaná, Estado Sucre, Titular de la cedula de identidad N°-13.360.357 por la presunta comisión de los delitos de: SUSTRACCION DE NIÑO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en los artículos 272 y 269 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, el cual fue precalificado por el Ministerio Publico, en virtud de la solicitud de Medida Privativa de libertad, presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la imputada antes nombrado previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, la Fiscal Séptima del Ministerio Publico ABG. MARIUSKA GABALDON quien suple a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ y el defensor Público de guardia. ABG. JESUS MAYZ, Seguidamente el Juez le pregunta a la imputada de autos si cuentan con defensor de confianza que lo asista en la presente causa, Quien Manifestó no tener Abogado, estando presente el defensor público de guardia ABG. JESUS MAYZ acepto el cargo y presto el juramento de ley. Seguidamente el Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto expuso: “Ratificó en su totalidad la solicitud de Medida Privativa de Libertad, presentada en esta misma fecha en contra de la imputada: JENNY ALEJANDRA MAURERA Venezolana, nacida en fecha: 06-07-77, de 33 años de edad, residenciada en la Población de San Juan , Sector Campo Lindo, casa s/n Cumaná, Estado Sucre, Titular de la cedula de identidad N°-13.360.357 presuntamente incursa en la comisión de los delitos de: SUSTRACCION DE NIÑO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en los artículos 272 y 269 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, cuando en fecha: 27-12-08 aproximadamente a las 5:00 pm, en el hospital central de esta ciudad, la adolescente Leonelva Raquel González Colina parió por cesaría una niña con labio leporino, posteriormente en fecha: 29-12.08 aproximadamente a las 12;00 del medio día le dan de alta, estaba esperando a que su hermana buscara el ascensor y en el momento que su hermana bajo, llegó el ascensor la imputada ofreció ayudarla y esta acepto, y estando en planta baja del referido hospital la adolescente se mareó y le dio a su hija a la muchacha para que la ayudara…..y la imputada le dijo que iba a ver si su hermana venía bajando las escaleras del hospital e hizo ver que iba para las escaleras del hospital, pero está se devolvió y agarró para la salida del hospital, llevándose al niño en sus brazos, pero como la parida no podía pararse le solicitó ayuda a un señor que buscara a su hija, pero este le respondió que por allí no había ninguna muchacha con su hija….solicitando para la imputada: JENNY ALEJANDRA MAURERA la imposición de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Así mismo pidió copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso a la imputada: JENNY ALEJANDRA MAURERA, 13.360.357 edad 23 años, residenciada en San Juan Sector Campo Lindo Estado Sucre del derecho a ser oída de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere la misma será voluntariamente, y deberá rendirla sin coacción ni apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa; Quien manifestó: Ese día fui al hospital a buscar una orden para una consulta al ginecólogo y venia una muchacha con una almohada y tenia la niña y la fui a ayudar y me dijo yo no la quiero en verdad me equivoque y pensé que no la quería y que la agarrara y crei que no la quería por su defecto físico y luego Salí a la puerta del hospital a agarre un taxi y me fui, Eso es todo lo que sucedió ese día. Es todo, Seguidamente se le concede la palabra a la defensor Público de guardia. ABG. JESUS MAYZ Quien expone: La defensa Pública pregunta si ella manifiesto algo con respecto al niño? No ella me digo no la quiero. Se encontraba en compañía de alguien? no. Ella iba sola, En algún momento digo que no quería al niña? Si dijo no la quiero pensé que era por su defecto físico. De conformidad con el articulo 49 ord 1 referido al debido proceso y al derecho a la defensa esta defensa con representación de la justiciable JENNY ALEJANDRA MAURERA a quien la Fiscal Quinta del Ministerio Público le esta imputando el delito de: SUSTRACCION DE NIÑO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en los artículos 272 de la Ley Orgánica de Protección al niño y al adolescente; esta defensa a tales fines si bien estando en presencia de un delito de medida preventiva de libertad previsto en el artículo 250 ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal no hay suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta de la justiciable se subsume en el orden ya mencionado. La mencionada norma establece que con el debido respeto de este juzgador establece que: quien sustraiga a un niño a niña…… y “ reitero quien sustraiga en la presente causa existe solamente Acta Policial de Investigación Penal en la cual la ciudadana LEONELA RAQUEL GONZALEZ CORINA dice y manifiesta que en la sala del hospital se presentó una ciudadana que le pidió ayuda para que le sostuviera por un momento a la infante, ya que se encontraba adolorida por la reciente operación, pero también menciona la señorita de que esta se encontraba en compañía de su hermana, en el mismo acto de nombre Elianny del Carmen Colinas y la defensa pregunta entonces hubo la presunta comisión del delito de sustracción de niño? Para ello lo que se requiere es el descuido para la presunta sustracción del infante y la defensa reitera que para el momento de los hechos esta se encontraba en compañía de su hermana. Podríamos estar hablando de otro delito según criterio señalado por la defensa y no como lo señala la fiscal según la norma específicamente en el artículo 272 de la ley especial. De igual manera se evidencia en actas procesales que existen testigos de una manera fehaciente para que corroboren por lo dicho por la victima en el delito de sustracción de niña o niño. De igual manera la ciudadana Fiscal del Ministerio publico imputa a la justiciable el delito de privación ilegitima de libertad. La defensa pregunta: De cual ilegitima libertad estamos hablando si la victima se encontraba en compañía de su hermana en esos momentos. Como quiere que sea esta defensa considera que no están llenos los extremos exigidos en el articulo 250 ord 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no hay suficientes elementos de convicción para estimar que la justiciable de marras sea autora o participe de los delitos de sustracción y privación ilegitima de libertad previstos y sancionados en los artículos 272 y 268 de la Ley Especial que rige la materia, solicitando para la misma una libertad sin restricciones. En el supuesto negado de que este digno tribunal no acoja el criterio de la defensa pública y, en ambos delitos la pena no excede de 10 años, solicito se aparte del criterio fiscal en el sentido de la medida privativa de libertad solicitada de conformidad a lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo Primero y que sean analizado el peligro de fuga ya que la justiciable tiene arraigo en el territorio de Estado Sucre y tampoco existe el peligro de la obstaculización de la investigación y tampoco cuenta con recursos económicos para abandonar el territorio del Estado Sucre o de este país. Es todo. La fiscal del Ministerio Publico Pregunta: Como se llama su esposo? Jesson Rafael Marcano. Usted le informo a su esposo que estaba embaraza? si. Pero tenía un embarazo fuera de la matriz. Cuando le informó a su esposo que esta embaraza? En el mes de noviembre y Usted le informo que había dado a luz en la Clínica San Vicente de Paúl? Le dije que si. Le dije que estaba embarazada y que había dado a luz un niño con defecto físico. Usted le informo a su esposo que el 24 de diciembre tubo una niña? Si Usted le informo a su esposo que esa niña era de usted le dije si bromeando, pero lo vi muy contento y después le dije que me la habían regalado. Y mi mamá la vio y digo que mis nietos no hay niños con defectos físicos y le dije a mi mamá que eso era malo, y me vine. Es todo”. Acto Seguido el Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público, a la imputada y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito de: SUSTRACCION DE NIÑO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en los artículos 272 y 269 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, precalificado por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que la imputada de autos es autora del hecho punible investigado, elementos de convicción que se corroboran con la transcripción de Novedades Diarias al folio 1, acta de investigación Penal al folio 5, Inspección No-4383 al folio 6, con la declaración de la ciudadana: LEONELVA RAQUEL GONZALEZ COLINA al folio 7, acta de investigación penal al folio 11, acta de entrevista de la ciudadana: Gregorina Alejandra Espinoza Cordova al folio 12, al folio 13 acta de entrevista de la ciudadana: THAIS DEL VALLE ESPINOZA DE MAESTRE, acta de investigación penal al folio 14, Inspección No-018, al folio 17, planilla de Remisión al folio 18, al folio 21 acta de entrevista de la ciudadana: CARMEN VICTORIA CARIACO DE SUBERO, al folio 22 acta de entrevista del ciudadano: MARCANO NELSON RAFAEL, al folio 24 Registro de Casos, al folio 25 Acta emanada del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, al folio 29 Experticia de Reconocimiento Legal, a el acta policial al folio 2, en acta de investigación penal suscrita por el CICPC, considera este Juzgador que con los elementos antes descritos quedó configurado los delitos invocados por la representación fiscal, siendo su autora la imputada: Jenny Maurera, encontrándose acreditado el peligro de fuga, por cuanto la pena que podría a llegarse a imponer es elevada y por la magnitud del daño causado; encontrándose acreditado los tres ordinales del Artículo 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente en el presenta caso acogerse totalmente a la solicitud Fiscal y es por lo que este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley Decreta: MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de la imputada: JENNY ALEJANDRA MAURERA Venezolana, nacida en fecha: 06-07-77, de 33 años de edad, residenciada en la Población de San Juan , Sector Campo Lindo, casa s/n Cumaná, Estado Sucre, Titular de la cedula de identidad N°-13.360.357 por la presunta comisión de los delitos de: SUSTRACCION DE NIÑO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en los artículos 272 y 269 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad. Líbrese boleta de Encarcelación anexo a oficio al Comandante de Policía de esta ciudad. Remítase las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal, quedaron notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia oral celebrada el día: 04-01-09. Se imprimen cuatro ejemplares.
El Juez Tercero de Control.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.
La Secretaria.
Abg. Paola Indriago.
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