Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Enero del 2.009.
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000020
ASUNTO : RP01-P-2009-000020
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
Celebrada como ha sido la audiencia oral el día: 04-01-09 en la presente causa, seguida en contra del imputado: MIGUEL ANTONIO HERNANDEZ Titular de la Cédula de Identidad N°-9.055.594, por la presunta comisión de uno de los delitos contra el estado venezolano, el cual fue precalificado por el Ministerio Publico como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABARDON ROJAS. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el imputado antes nombrado previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico ABG. MARIUSKA GABARDON ROJAS y el defensor Público de guardia. ABG. JESUS MAYZ, Seguidamente el Juez le pregunta al imputado de autos si cuentan con defensor de confianza que lo asista en la presente causa, Quien Manifestó no tener Abogado, estando presente el defensor público de guardia ABG. JESUS MAYZ acepto el cargo y presto el juramento de ley. Seguidamente el Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto expuso: “Ratificó en su totalidad la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, presentada en esta misma fecha en contra del imputado: MIGUEL ANTONIO HERNANDEZ, plenamente identificado supra presuntamente incursos en la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código penal Vigente, en concordancia con el artículo 25 de la ley de Armas y explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos solicitando para el imputado: MIGUEL ANTONIO HERNANDEZ, la imposición de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PIVACIÓN DE LIBERTAD, descritas en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la prohibición de portar arma sin permiso del DARFA. Así mismo pidió copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado: MIGUEL ANTONIO HERNANDEZ, del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere la misma será voluntariamente, y deberá rendirla sin coacción ni apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa; Quien manifestó: No deseo declarar. Es todo, Seguidamente se le concede la palabra a la defensor Público de guardia. ABG. JESUS MAYZ Quien expone: La defensa de adhiere a lo expresado por el justiciable de marras MIGUEL ANTONIO HERNANDEZ y a que, si bien es cierto que estamos en presencia de un delito que amerita pena privativa de libertad, el cual no está debidamente prescrito tal y como lo señala el artículo 450 en su ordinal 1°, no es menos cierto que no se encuentran suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta del justiciable se subsume en las circunstancias previstas en el articulo 277 del Código Penal en lo referido al Porte Ilícito de Armas ellos se evidencian del análisis de las actas procesales específicamente del Acta Policial que cursa al folio 02 del expediente donde no se hizo el procedimiento de conformidad a lo establecido en el articulo 205 del Código de Procedimiento Penal en su ultimo aparte, esta defensa impugna dicha Acta Policial por la Ilicitud de la misma tal como lo establece el artículo 197 ejusdem amén, de que no existen testigos presenciales de dicho procedimiento, de lo expuesto ésta defensa solicita libertad sin restricciones del justiciable y en el supuesto negado de que el tribunal no acoja el criterio de esta defensa publica, solicita medida cautelar sustitutiva de libertad del posible cumplimiento. Solicito copia simple del presente Acto. Es todo”. Acto Seguido el Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el previsto y sancionado en el Artículo 277 DEL Código penal Vigente, en concordancia con el artículo 24 de la ley de armas y explosivos precalificado por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que se corroboran con el acta policial al folio 2, en acta de investigación penal suscrita por el CICPC, con la experticia de reconocimiento legal al folio 11. En cuanto al ordinal tercero del articulo 250 ejusdem, considera este Juzgador que no se encuentra acreditado el peligro de fuga, por cuanto la pena que podría a llegarse a imponer es inferior al límite establecido en el primer parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; no encontrándose acreditado tampoco ninguno de los ordinales del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal ni el Artículo 252 ejusdem y no teniendo entradas policiales, tal y como se desprende del folio 12 de las actas procesales, lo procedente en el presenta caso es acoger totalmente la solicitud Fiscal y otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley Decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del imputado: MIGUEL ANTONIO HERNANDEZ Titular de la Cédula de Identidad N°-9.055.594 consistente en presentaciones periódicas cada: Ocho (8) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal sede Cumaná por el lapso de seis meses. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese boleta de Libertad anexo oficio al Comandante de Policía de esta ciudad y oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencia. Remítase las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal, quedaron notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia oral celebrada el día: 04-01-09. Se imprimen cuatro ejemplares.
El Juez Tercero de Control.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.
La Secretaria.
Abg. Paola Indriago.
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