Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Enero del 2.009.
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000019
ASUNTO : RP01-P-2009-000019

MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Celebrada como ha sido la audiencia oral el día: 04-01-09 en la presente causa, seguida en contra del imputado: JORGE ANTONIO CARMONA MARCANO quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: Manuel García. HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: Anthony García y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Especial L.S.A.E en perjuicio de la colectividad. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes, LA Fiscal Séptima del Ministerio Público, MARIUSKA GABALDON el imputado de autos previo traslado desde el I.A.P.E.S., y la Defensa Privada ABG. HERNAN ORTIZ Y CARLOS ZERPA. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y este manifestó contar como defensor privado con los abogados arriba señalados quienes estando presente aceptaron el cargo recaído en su persona y prestaron el juramento de ley, igualmente se identificaron estando inscrito en el instituto de previsión del abogado bajo el número 91.527 y 99.049 respectivamente y domiciliados el la Calle Petión Centro Comercial Santiago Tobías, Planta Alta, Oficina 4, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito, presentado en fecha: 04-01-09 , en el cual solicita se decrete medida privativa judicial de libertad en contra del imputado: JORGE ANTONIO CARMONA MARCANO, narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro de los delitos de: LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: Manuel García, HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: Anthony García y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Especial L.S-A.E. ello en razón de encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, de existir peligro de fuga por la entidad de la pena a imponer, así como 251 y 252 ejusdem. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario, y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que el imputado, manifestó llamarse: JORGE ANTONIO CARMONA MARCANO venezolano, de 19 años de edad, de estado civil soltero. de profesión u oficio sin oficio definido, nacido en fecha: 10/12/1989, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.627.867, hijo de Iván Carmona y de Yaritza Marcano, residenciado en el Barrio La Trinidad, Calle Principal, casa s/n de esta localidad, señalando querer declarar y al efecto expuso: no querer declarar. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. CARLOS ZERPA, quien expone: Escuchada la solicitud del Ministerio Público, esta defensa se opone a la solicitud de privación de libertad de nuestro auspiciado por las siguientes razones: cursa en las actas del expediente examen medico forense del ciudadano: ANTONY MANUEL GARCIA AÑES en el que se evidencia como conclusiones medicas curación e incapacidad por 30 días, por lo que consideramos que la calificación jurídica utilizada por el Ministerio Público no se adapta a la realidad de los hechos, ni a lo que está establecido en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, en el que se estatuye el delito de lesiones graves, por lo que solicitamos en este acto el cambio de calificación jurídica; aunado que el disparo presuntamente efectuado por mi defendido no afectó órganos vitales de la presunta victima. Así mismo, no existe en los folios declaración alguna de las presuntas victima, ciudadanos: ANTONY MANUEL GARCIA AÑES, por quien el Ministerio Público imputa Homicidio Frustrado. Por tales razones no se encuentran llenos loes extremos del articulo 250 del COPP; específicamente los numerales 2 y 3, ya que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de nuestro asistido y al cambiar este digno juzgado la calificación jurídica utilizada por el Ministerio Publico no se volverían el parágrafo primero del ordinal 251 del COPP en cuanto a peligro de fuga. En caso de que este tribunal no acoja la solicitud de defensa solicitada de nuestro auspiciado, solicitamos que el mismo sea recluido en la Comandancia de la Policía del Estado, ya que su vida correría peligro de ser recluido en el internado judicial. Es todo. Seguidamente el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oído al imputado, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión de los delitos precalificados por el fiscal como lo son los delitos de: LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: Manuel García, HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: Anthony García y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Especial L.S-A.E y estos son los siguientes: cursa al folio 3, acta policial suscrita por el mayor Rondón Ely Saúl quien deja constancia que se encontraba de patrullaje y a eso de las 12:30 AM, de la tarde, cuando se trasladábamos por el sector El Salado específicamente frente a la distribuidora El Faro, escuchamos una detonación y avistamos a un ciudadano que venía corriendo hacía nosotros con un revolver en la mano derecha, lo apunté con mi pistola de reglamento, le di la voz de alto y quedé sorprendido cuando me vio, cuando se detuvo le dije que colocara el revolver en el suelo. Al folio 4, cursa la declaración del ciudadano: Manuel Antonio García Astudillo quien declara: yo me encontraba sentado cerca del Distribuidor El Faro, en el sector El Salado a orilla de la playa, cuando de repente llegó un joven apodado El Boito con un arma de fuego apuntando a Anthony Manuel García y vi cuando le disparo y también me afecto a mi rozándome en brazo izquierdo con el mismo disparo y luego salió corriendo, cursa al folio 10 acta de investigación penal de fecha: 03-09-09, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia de varias diligencias efectuadas por estos en torno al presente caso; cursa al folio 14 acta de investigación penal de fecha: 03-09-09, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia de varias diligencias efectuadas por estos en torno al presente caso, cursa al folio 16, inspección No. 655, de fecha: 03-01-2009 realizada por funcionarios adscritos al CICPC, practicada en el lugar de los hechos; cursa al folio 18, Reconocimiento Médico Legal practicada al ciudadano: Manuel Antonio García Astudillo; cursa al folio 19, Reconocimiento Medico Legal practicada al ciudadano: Anthony Manuel García, cursa al folio 20 Experticia de Mecánica y Diseño practicada a un arma de fuego, Cinco (5) balas y (1) concha; Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra del ciudadano: JORGE ANTONIO CARMONA MARCANO por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: Manuel García, HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: Anthony García y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Especial L.S-A.E , por lo que, corresponde entonces a este Juzgador verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos de los delitos de: LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: Manuel García, HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: Anthony García y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Especial L.S-A.E el cual por haberse realizado en fecha: 02/01/2009, no se encuentra evidentemente prescrito. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de este Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa este sentenciador, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer y el prontuario policial del imputado cursante al folio 21, verificándose el supuesto contemplado en el primer parágrafo del artículo 251 ordinales 2do y 5to del COPP. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por todos los razonamientos antes expuestos, es que este Tribunal Tercero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: JORGE ANTONIO CARMONA MARCANO venezolano, de 19 años de edad, de estado civil soltero. de profesión u oficio sin oficio definido, nacido en fecha: 10/12/1989, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.627.867, hijo de Iván Carmona y de Yaritza Marcano, residenciado en el Barrio La Trinidad, Calle Principal, casa s/n de esta localidad, ordenándose su reclusión la comandancia general de la policía de esta ciudad, por estar incurso en los delitos antes señalado. Y así decide. Líbrese boleta de encarcelación. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedaron notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia oral celebrada el día: 04-01-09. Así se decide.
El Juez Tercero de Control.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.


La Secretaria.
Abg. Paola Indriago.