Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Enero del 2.009.
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000017
ASUNTO : RP01-P-2009-000017
RATIFICACION DE MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD.
Celebrada como ha sido la audiencia oral el día: 04-01-09 en la presente causa; seguida en contra del imputado: JESUS AQUILES SUAREZ MARCANO venezolano, de 44 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No-8.653.250, estado civil casado, fecha de nacimiento: 07/03/1963, de oficio conductor, hijo de Fabián Suárez Figuera y Lorenza Marcano, natural de esta ciudad, residenciado en el Sector el Orégano, casa sin número, de la Parroquia Aricagua del Municipio Montes del Estado Sucre., a quien se le iniciara causa por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO, HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos 39, 40, 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana: NAIDALIS JOSEFINA ALCALA CENTENO. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente, la Fiscal del Ministerio Público Abg. MAGLLANYTS BRICEÑO, el imputado (previo traslado de la comandancia de policía de esta ciudad). Seguidamente el Tribunal hizo saber al ciudadano: JESUS AQUILES SUAREZ MARCANO del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó contar con defensor privado de su confianza, designándosele a tal efecto al Abg. VICTOR BOADA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 27.669, domiciliado en la Avenida Rómulo Gallegos, Quinta Pechito, Frente a las Residencias Country Club, quien previo juramento acepta el cargo recaído en su persona. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley; se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de formal solicitud de la Ratificación de las Medidas de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y la contemplada en el artículo 256 Ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: JESUS AQUILES SUAREZ MARCANO (plenamente identificado en actas), asimismo narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha: 02/01/2009, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana: NAIDALIS JOSEFINA ALCALA CENTENO de 48 años de edad, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.984.246, natural de Acarigua, Municipio Montes en la que manifestó que el mismo día el ciudadano: JESUS AQUILES SUAREZ MARCANO, el día sábado 27 de Diciembre de 2.008 como a eso de las 10:30 de la noche agarró un machete y nos amenazó de que el era el mismo que nos caía a machetazos, que nos corría de allí, que a el no le importaba ir preso , en vista de su actitud y por temor a que cumpliera su amenaza, nos salimos a la calle, llamamos a la policía y nos quedamos afuera a que llegara la patrulla, como a eso de las 11:00 PM llega la Patrulla y el se escondió, como la Policía no lo pudo agarrar, yo me fui para la casa de mi papá, al día siguiente me dirigí a la Policía, luego de eso una patrulla fue para la casa y yo los acompañé, una vez entrando en la casa mi hija entra con los funcionarios a la casa en donde el agarra un cuchillo y se lo coloca en el cuello diciendo que de allí lo iban a sacar muerto, amenazó con matarse si la Policía se acercaba a el, como la Policía no lo pudo agarrar nos retiramos y yo me fui para la casa de mi papá. El día de ayer 01 de Enero de 2.009. En virtud de ello esta Representación le da como calificación jurídica aplicable que en este caso el delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana: NAIDALIS JOSEFINA ALCALA CENTENO, asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento establecido en la Ley; y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado: JESUS AQUILES SUAREZ MARCANO venezolano, de 44 años de edad, titular de la identidad número 8.653.250, estado civil casado, fecha de nacimiento 07/03/1963, de oficio conductor, hijo de Fabián Suárez Figueroa y Lorenza Marcano natural de esta ciudad residenciado en el Sector el Orégano, casa sin número, de la Parroquia Acarigua del Municipio Montes del Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando el imputado: Eran las 10 de la noche, estaba yo en la casa y llega el hijo mío con unos gritos, diciéndole yo que no grite así, diciéndome él que la casa era de su mama y que podía gritar cuando quiera. Luego, le dije que se calmara estando su mamá al lado de él, sin ella decir nada. Luego él salio de la casa hacia la puerta del fondo, saliendo por ahí diciendo improperios, para lo cual yo lo empujé para que salga de la casa y por eso me dio un golpe en la cara que me la dejó hinchada. De la rabia que tenia por haberme golpeado mi hijo, me meto hacia la cocina y veo un machete y le digo que me provocaba caerle a planazos, luego me metí y ahí terminó todo. Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: En principio quiero señalar que entre mi defendido y su conyugue no hubo ningún hecho de los tipificados por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dado que la situación que se presentó el día 27 a las 10 de la noche aproximadamente fueron un hijo del imputado y no con su esposa, por lo tanto considera esta defensa desde este punto de vista que los hechos no tienen relevancia en relación con esa ley. Quiero alegar además que la referida ley ha traído situaciones de denuncias temerarias, por lo demás considero que la misma ley vulnera el principio de igualdad de géneros establecido en la constitución nacional, colocando al hombre en desventaja absoluta frente a cualquier denuncia hecha por una mujer, hecha con o sin fundamento, y considero que aunque los jueces no pueden pronunciarse acerca de la nulidad de la misma, por lo menos deberían desaplicarla cuando haya evidencia de temeridad en la denuncia. Por ultimo, considero que la medida cautelar sustitutiva que solicita la representación fiscal es muy severa dado que él trabaja con un vehículo en diferentes lugares del país y no en un determinado lugar, por exigencias propias del trabajo que realiza. En tal virtud, solicito respetuosamente al tribunal que si considera apropiada la imposición de una cautelar cualquiera, las presentaciones deberían ser más espaciadas en el tiempo, y que él cumplirá con dichas presentaciones en el lugar en que se encuentre. Por último solicito copias de la presenta acta. Es todo. Seguidamente, el TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud Fiscal y oídas como han sido a las partes; este Tribunal, en aplicación del procedimiento especial establecido en los artículos 94 y 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hace las siguientes observaciones: Ciertamente de las actas procesales se evidencia que estamos en presencia del delito precalificado por el Ministerio Público como lo son los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO, HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos 39, 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana: NAIDALIS JOSEFINA ALCALA CENTENO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 02/01/2009, quien señala que el ciudadano: JESUS AQUILES SUAREZ MARCANO la había agredido Psicológicamente y amenazándola cuando esta se encontraba en casa de su papá, el ciudadano: JESUS AQUILES SUAREZ MARCANO se encontraba en la residencia de su progenitor para el momento de en que la ciudadana NAIDALIS JOSEFINA ALCALA CENTENO fue a realizar la denuncia, habiendo sido este requisado por los funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado no habiéndole encontrado en su poder ningún elemento de interés criminalistico. Al folio 2 y su vto cursa acta policial de fecha 02-01-2009 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo De Policía del Estado Sucre, donde narran las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la investigación penal donde resulto aprehendido el imputado de autos; al folio 05 cursa acta de imposición de medidas de protección y seguridad de fecha 02-01-2.009 impuestas por la división de sustanciación del Instituto Autónomo de Policía Municipal Del Municipio Sucre del Estado Sucre al presunto agresor JESUS AQUILES SUAREZ MARCANO, plenamente identificado en autos; al folio 7 cursa declaración de la Victima NAIDALIS JOSEFINA ALCALA CENTENO de fecha 02-01-2.009, la cual fue rendida por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, al folio 10 cursa notificación de medidas de protección y seguridad hechas a la victima en contra del presunto agresor, ciudadano de fecha 02-01-2.009 impuestas por la división de sustanciación del Instituto Autónomo de Policía Municipal Del Municipio Sucre del Estado Sucre al presunto agresor ciudadano: JESUS AQUILES SUAREZ MARCANO; al folio 13 cursa Acta de Investigación Penal de fecha 03-01-2009 emanado del área técnica del CICPC Sub Delegación Cumana, y al folio 16 cursa un memorando N° 9700-174-SDEC-015 en donde dejan constancia que el ciudadano: JESUS AQUILES SUAREZ MARCANO registra entradas policiales por delito Contra Las Buenas Costumbres y el buen orden de la familia (VIOLACION). En merito de todo lo antes expuesto este TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve con lugar la solicitud fiscal y conforme a lo dispuesto en el artículo 91 numeral 1° procede a Confirmar las Medidas de Protección y de Seguridad impuestas por el órgano receptor en cuanto a las contenidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; a favor de la victima, en contra del imputado: JESUS AQUILES SUAREZ MARCANO, venezolano, de 44 años de edad, titular de la identidad número 8.653.250, estado civil casado, fecha de nacimiento 07/03/1963, de oficio conductor, hijo de Fabián Suárez Figuera y Lorenza Marcano natural de esta ciudad residenciado en el Sector el Orégano, casa sin número, de la Parroquia Acarigua del Municipio Montes del Estado Sucre, consistente en la Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida y la prohibición que el imputado, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución intimidación o acoso a la victima o a algún integrante de la familia; y la salida del hogar del imputado de autos, con la confirmación de esta medida el estado pretende proteger a la victima en contra de las agresiones que pueda sufrir por parte del imputado de autos. Y se le fija como Medida Cautelar Sustitutiva presentaciones cada Ocho (8) DÍAS ante la unidad de alguacilazgo de este circuito Judicial. Se acuerda copia simple del acta a las partes, se ordena la libertad del imputado desde esta sala de audiencia dejándose constancia que el imputado de autos se encuentra en perfecto estado físico. Líbrese boleta de libertad con oficio a la comandancia de policía de esta Ciudad. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Quedaron los presentes debidamente notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia oral celebrada el día: 04-01-09.-
El Juez Tercero de Control.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.
La Secretaria.
Abg. Paola Indriago.
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