Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Enero del 2.009.
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-004467
ASUNTO : RP01-P-2007-004467

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS.


De conformidad con lo establecido en los Artículos 376 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del estado Sucre, procede a la redacción integra de la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, leída en la audiencia preliminar en fecha: 09-01-09, en contra del imputado: ALFREDO JOSÉ REINALEZ MAZA de nacionalidad Venezolano, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión y oficio Indefinida, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.762.063 y residenciado en Boca de Sabana, Sector El INAN, Calle Bello Montes Nro 63 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, causa ésta seguida por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Mariuska Gabaldon por el delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Juan José Bastardo y procede hacerlo en los siguientes términos:

LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE PROCESO:

Los hechos objetos del presente proceso, quedaron fijados por la Acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. Abg. MARIUSKA GABALDON en la oportunidad de la Audiencia Preliminar efectuada el día: 09-01-09, previa habilitación de la Sala 5 de este Circuito Judicial, en la cual se determinó como contenido definitivo de la misma, que en fecha: el día 25/11/07 siendo aproximadamente las 8:40 PM una comisión del IAPES que se encontraba en labores de patrullaje por la Avenida Gran Mariscal fueron abordados por unas personas que no se identificaron manifestando que en la licorería el tezon ubicada en la calle Kennedy se estaba produciendo un atraco, estos inmediatamente se trasladan al sitio y al llegar observan varias personas y una de ellas portando arma de fuego que procede a abordar un vehiculo, seguidamente se produce una persecución y al dársele la voz de alto que no fue acatada, lográndosele espichar uno de los neumáticos al vehiculo siendo alcanzados por la comisión policial deteniendo a tres personas y el hoy acusado ALFREDO JOSÉ REINALEZ MAZA.
La Representación fiscal consideró que los hechos narrados anteriormente son constitutivos del delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Juan José Bastardo, por lo que solicitó su enjuiciamiento y que se admita totalmente la presente acusación, a los fines de la realización del Juicio Oral y Público.
Expuestos los hechos que le señalaba el Ministerio Público al imputado señalado e impuesto del Precepto Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el mismo manifestó querer declarar, concediéndosele la palabra al imputado: ALDREDO JOSE REINALES MAZA quien expuso: No deseo declarar en este momento

ADMISION DE LA ACUSACION.

Este Tribunal, vista la acusación presentada por la Vindicta Pública, la Admite en todas y cada una de sus partes, por no ser contraria a derecho, por estar llenos los extremos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales del presente expediente, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado: ALDREDO JOSE REINALES MAZA. Asimismo por ser pertinentes y necesarios, admite este tribunal las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública.
En este estado, interviene el imputado ante nombrado, previa la imposición del procedimiento por admisión de hecho contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y manifiesta libremente "Admito los hechos y le concedo el derecho de palabra a mi defensor. La defensa Privada, vista la admisión de los hechos por parte de su defendido le solicita al tribunal la imposición inmediata de la pena de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y pide que se aplique las atenuantes contenidas en el Artículo 74 Ordinales 1ero y 4to del Código Penal, por cuanto su defendido no posee antecedentes penales.
Establecidos así los hechos, tenemos que el imputado: ALDREDO JOSE REINALES MAZA admitió los hechos imputado por la Vindicta Pública, por lo que se pasa a la imposición de la pena en los siguientes términos:
En primer lugar, por ser la situación planteada un procedimiento especial, es necesario invocar en el presente fallo el Artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente: " En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicarán las reglas del procedimiento ordinario ".

PENALIDAD.

El delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de: Diez (10) a Diecisiete (17) años de Prisión, siendo su término medio: Trece (13) Años y Seis (6) Meses de Prisión conforme lo dispone el Artículo 37 ejusdem. Por cuanto no riela a los autos, los posibles Antecedentes Penales del acusado de autos y la duda lo beneficia y para el momento de los hechos el mismo era menor de 21 años, para quien aquí sentencia, el mismo se hace merecedor de las atenuantes establecidas en los ordinales 1ero y 4to del Código Penal, por lo que se rebaja la pena al termino mínimo que sería: Diez (10) Años de Prisión.
Conforme lo dispone el Artículo 376 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que en definitiva al imputado: ALDREDO JOSE REINALES MAZA se le debe aplicar la pena, que quedaría en: Diez (10) Años de Prisión. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA.

En mérito de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por admisión de los hechos, al imputado: ALDREDO JOSE REINALES MAZA de nacionalidad Venezolano, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión y oficio Indefinida, titular de la cédula de identidad Nº 17.762.063 y residenciado en Boca de Sabana, Sector El INAN, Calle Bello Montes Nro 63 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, a cumplir la pena de: DIEZ (10) Años de Prisión por el delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Juan José Bastardo, se condena a las penas accesorias de las establecidas en el Artículo 16 Ejusdem. La referida pena se cumplirá aproximadamente en el Año 2019 todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 376 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez Tercero de Control.

Dr. José Gregorio Morey Arcas.

La Secretaria.

Abg. Paola Indriago.