REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000064
ASUNTO : RP01-P-2009-000064
En el día de hoy, Nueve (09) de Enero del año dos mil nueve (2009), siendo las 5:30 de la tarde, se constituyó en la sala N° 04 de este Circuito Judicial Penal, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el ABG. OSCAR HENRIQUEZ FIGUEROA, acompañado de la Secretaria ABG. DOANALMY ROMAN, y el Alguacil RICARDO TORRENS, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2009-000064, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG.ESLENY JOSEFINA MUÑOZ,a favor del ciudadano ALESSANDRO MARIO OSPIZIO HERNANDEZ, provisto de la cédula de Identidad Nº 6.859.288, de 42 años de edad, echa de nacimiento 04-03-67, venezolano, soltero, fecha de comerciante, natural de Caracas y con residencia en la Población de boquerón Jurisdicción del Estado Monagas Barrio Félix Armando Núñez, sector el Zorro Calle Nº 06, casa N°118, hijo de la ciudadana Teodora Hernández y Mario hospicio Cívico. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. ESLENY JOSEFINA MUÑOZ, el Defensor Público Penal ABG. JESUS MEZA y el imputado, estando de acuerdo el imputado en ser asistido en el acto por la ABG. JESUS MEZA como su Defensor, quien a su vez aceptó la designación recaída en su persona. Se dio inicio al acto explicando el Juez el motivo del mismo.-
I
SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le otorgó la palabra al Representante de la fiscalía Primero del Ministerio Público ABG. ESLENY JOSEFINA MUÑOZ , quien: Ratificó en su totalidad la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, presentada en esta misma fecha en contra del imputado ALESSANDRO MARIO OSPIZIO HERNANDEZ presuntamente incurso en la comisión del delito Porte ilícito de arma de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto y sancionado en el Artículo 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. Considerando que aun cuando se encuentran llenos los requisitos contemplados en el artículo 250 en sus ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito para el imputado la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, descritas en el artículo 256 ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo pidió copia simple de la presente acta. Es todo.
II
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado ALESSANDRO MARIO OSPIZIO HERNANDEZ del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa. Manifestando el imputado ser, ALESSANDRO MARIO OSPIZIO HERNANDEZ, ya plenamente identificado, expresando su voluntad de declarar y expone: “ es un arma que me fue robada en el año 1997, por un empleado que trabajaba conmigo la cual fue recuperada al día siguiente por la policía del estado posteriormente me fue entregada por la CICPC aquí tengo el oficio del Juzgado Penal de la cual me fue entregado, al día miércoles fui detenido por las policía de Casanay la cual al solicitarme la pistola tenia algún delito apareció reflejada el robo que yo mismo había denunciado después de 12 años es todo. Es todo.”

III
ALEGATOS DEL DEFENSOR PÚBLICO
Acto seguido se le otorgó la palabra a la defensa pública Abg. JESUS MEZA, quien expuso: “dejando a salvo este tribunal pueda decretar la nulidad de la presente investigación si observare algún vicio de inconstitucionalidad que esta defensa no hubiere apreciado, me adhiero a la petición del Ministerio publico, exhortándolo agotar todos los medio de pruebas para clarificar los hechos con vistas al acto conclusivo, así mismo solicito copia simple del acta. Es todo.”
IV
DECISIÓN
Seguidamente el Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público, la declaración del imputado de autos y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de unos de un delito contra el Estado Venezolano, el cual ha sido precalificado por la Representación Fiscal como Porte ilícito de arma de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, delitos estos previstos y sancionados en los Artículos 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que se corrobora con las actuaciones cursantes a las actuaciones que se desprende de: al folio 2, cursa acta policial de fecha 07/01/09, suscrito por funcionarios adscritos a la Región Policial Nº 2, con sede en la población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco Estado Sucre, perteneciente al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; donde narrar las Circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos al folio Nº 5 y su vuelto cursa acta de investigación penal de fecha 08/01/09, suscrita por funcionarios pertenecientes al cuerpo de investigaciones penales científicas y criminalistica sub.- delegación cumana donde dejan constancia del arma de fuego incautada en el procedimiento policial, al folio 8 cursa planilla de remisión de objetos Nº 09 de fecha 08/01/09, cuerpo de investigaciones penales científicas y criminalistica, donde ponen a disposición del área de cadena y custodia en esta dependencia judicial el arma de fuego incautada en el procedimiento policial de fecha 08/ 01/09; al folio 9 y su vuelto cursa experticia de reconocimiento legal Nº 11 de fecha 08/01/09, practicado por funcionarios adscrito al cuerpo de investigaciones penales científicas y criminalistica, al arma de fuego incautada, al folio Nº 10 cursa memorandum signado con el Nº 9700-174 –SDEC- 042 de fecha 8 de enero, emanado del sistema computarizado SIIPOL-ONIDEX, donde se refleja que el imputado de autos no registra entradas policiales. Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal tercero del articulo 250 ejusdem, considera este Juzgador que no se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto la pena que podría a llegarse a imponer es inferior al límite establecido en el primer parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; no encontrándose acreditado tampoco ninguno de los ordinales del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal ni el Artículo 252 ejusdem y lo procedente en el presenta caso es acoger Totalmente la solicitud Fiscal y otorgar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley Decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD contra el ciudadano ALESSANDRO MARIO OSPIZIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, Titular de la Cedula de Identidad N° 6.859.288, residenciado en el Barrio Félix Armando Núñez, sector el Zorro Calle N° 06, casa N°118, Boquerón- Maturín - Estado Monagas, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y la prohibición de portar armas de fuego que no estén permisadas por el DAlFA o por otra autoridad competente, la misma tendrá una duración de seis meses de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del COPP. Con el señalamiento expreso que el incumplimiento de cualquiera de estas condiciones acarreara la revocación de oficio de las medidas conforme al Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello de conformidad artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Libertad anexo oficio al Comandante de Policía de esta ciudad y oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencia. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal, quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen cuatro ejemplares. Es todo Término, se leyó y conformen firman, siendo las6:20 p.m.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. OSCAR E. HENRIQUEZ F.





LA SECRETARIA,
ABG. DOANALMY ROMAN.