REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-004462
ASUNTO : RP01-P-2007-004462
En el día de hoy, nueve (09) de Enero del año Dos Mil nueve (2009), siendo las 8:45 AM, se constituyó en la sala Nº 2-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre el Juzgado Segundo de de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por el Juez ABG. OSCAR HENRIQUEZ acompañado de la Secretaria ABG. SONIA ALFARO SOLORZANO y el Alguacil Nelson Malavé a los fines de celebrar la Audiencia PRELIMINAR en la causa Nº RP01-P-2007-004462 seguida a los imputados DAYSI LIVIA NARVAEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, de 43 años de edad, de esta civil soltera, de profesión u oficio Docente no titular, nacido en fecha 03-03-1963, titular de la Cédula de Identidad Nro 5.874.295 y residenciado en Edificio el centauro, Avenida Las Industrias, piso Nro 12 Apto A-02 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, JENNIFER LIZ ACOSTA NARVAEZ, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, de esta civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, nacido en fecha 08-11-1985, titular de la Cédula de Identidad Nro 18415693 y residenciado en Edificio el centauro, Avenida Las Industrias, piso Nro 12 Apto A-02 de esta ciudad de Cumaná Estado y LEONARDO LUIS ACOSTA NARVAEZ, de nacionalidad Venezolana, de 20 años de edad, de esta civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 13-02-1987, titular de la Cédula de Identidad Nro 19708783 y residenciado en Edificio el centauro, Avenida Las Industrias, piso Nro 12 Apto A-02 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDON, los imputados de autos antes mencionados y los Defensores públicos penales ABG. JESÚS MAÍZ, Abg. JESUS AMARO, en representación propia y en sustitución de la abg. ELIZABETH BETANCOURT defensora publica Penal. Acto seguido, el Juez dio inicio al acto, participándole a las partes el motivo de la presente audiencia e informándoles de la medidas alternativas de prosecución al proceso.
I
SOLICITUD FISCAL
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDON quien expuso: “Ratifico en este acto el escrito de acusación que fuera presentado en su debida oportunidad en fecha 17-06-2008, en donde solicitara el enjuiciamiento público de los imputados DAYSI LIVIA NARVAEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, de 43 años de edad, de esta civil soltera, de profesión u oficio Docente no titular, nacido en fecha 03-03-1963, titular de la Cédula de Identidad Nro 5.874.295 y residenciado en Edificio el centauro, Avenida Las Industrias, piso Nro 12 Apto A-02 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, JENNIFER LIZ ACOSTA NARVAEZ, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, de esta civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, nacido en fecha 08-11-1985, titular de la Cédula de Identidad Nro 18415693 y residenciado en Edificio el centauro, Avenida Las Industrias, piso Nro 12 Apto A-02 de esta ciudad de Cumaná Estado y LEONARDO LUIS ACOSTA NARVAEZ, de nacionalidad Venezolana, de 20 años de edad, de esta civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 13-02-1987, titular de la Cédula de Identidad Nro 19708783 y residenciado en Edificio el centauro, Avenida Las Industrias, piso Nro 12 Apto A-02 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre por su presunta participación en el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en los artículos 215 del Código Penal en perjuicio del estado venezolano, y se le aplique en su oportunidad legal las sanciones penales correspondientes, en virtud de los hechos cometidos en fecha 25-11-2007. Igualmente solicito sean admitida en su totalidad la presente acusación fiscal, los medios de pruebas ofrecidos y se dicte el auto de apertura a juicio de conformidad con lo establecido en los artículo 326, 330 ordinales 2 y 9 y 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”
II
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente a los fines de concederle la a palabra a los imputados DAYSI LIVIA NARVAEZ RODRIGUEZ, JENNIFER LIZ ACOSTA NARVAEZ Y LEONARDO LUIS ACOSTA NARVAEZ, el Juez dió lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como su derecho, manifestando los ciudadanos DAYSI LIVIA NARVAEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, de 43 años de edad, de esta civil soltera, de profesión u oficio Docente no titular, nacido en fecha 03-03-1963, titular de la Cédula de Identidad Nro 5.874.295 y residenciado en Edificio el centauro, Avenida Las Industrias, piso Nro 12 Apto A-02 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, JENNIFER LIZ ACOSTA NARVAEZ, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, de esta civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, nacido en fecha 08-11-1985, titular de la Cédula de Identidad Nro 18415693 y residenciado en Edificio el centauro, Avenida Las Industrias, piso Nro 12 Apto A-02 de esta ciudad de Cumaná Estado y LEONARDO LUIS ACOSTA NARVAEZ, de nacionalidad Venezolana, de 20 años de edad, de esta civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 13-02-1987, titular de la Cédula de Identidad Nro 19708783 y residenciado en Edificio el centauro, Avenida Las Industrias, piso Nro 12 Apto A-02 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre quienes expusieron: ”No deseamos declarar, nos acogemos al precepto constitucional. Es todo.”
III
ALEGATOS DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público ABG. JESUS MAIZ quien expone: “Esta defensa solicita que se debata en juicio oral y publico los hechos acaecidos, y ratifico los medios de prueba entregado en fecha 03-07-2008 sean citado los testigos promovidos en las direcciones expresada en dicho escrito y así mismo solicito se revise la medida cautelar que pesa sobre mi defendida a los fines que se decrete el cese de la misma y solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público ABG. JESUS AMARO quien expone: ratifico escrito interpuesto en fecha 07-10-2008 mediante el cual realización oposición de excepción a y a todo evento oposición de prueba, en primer termino considero que no debe ser admitida la acusación en contra de LEONARDO LUIS ACOSTA NARVAEZ y por el contrario debe decretarse el sobreseimiento de esta causa que han sido imputado toda vez que la acción promovida en su contra es una acción ilegal, al no cumplir la con el procedimiento normal para intentar dicha acción penal desde luego estos fundamentos de la oposición fundamente en el literal e, numeral 4 del articulo 28 copp. La excepción la sostengo con los hechos al folio 57 cursa escrito de fecha 14-11-2007 en el cual el anterior defensor de los acusados propuso como diligencia que se tomara declaración a todo los testigos que se identifican y inclusive con dirección en el escrito antes mencionado, no es menos criterio que el Ministerio Publico admite la realización de dicha diligencia de investigación de diligencia propuesta por el defensor, pareciera que con ese auto entiende el misterio publico, que quedo liberado de toda responsabilidad pues a dicha actuación no sigue ninguna otra que permita evidenciar la verdadera intención o voluntad por parte del Ministerio Publico las diligencias que le fueron solicitadas, vale la pena en ese sentido que esta defensa tal como lo hizo como tantas veces se ha ratificado el escrito en esta audiencia haga alusión a un extracto de la sentencia 2022. de 25-07-2005 emanada de la sala constitucional con ponencia del magistrado marco tulio Dugarte en esta decisión este magistrado señala que el imputado no tiene derecho a la practica de la diligencia tiene derecho a proponer y que sobre la diligencia se pronuncie el ministerio publico, se pronuncio pero, debe resalta en este extracto la sala sostienes debe admitir las misma el imputado tiene derecho a que se practique a la luz de esta decisión, el derecho que tiene los imputados que tiene a que el den repuestas, si restas son positivas tiene derecho a que ellas sean practicadas hay no vale los elementos de que no se colaboró hay testigos que están bebidamente identificados, cuya dirección han sido consignadas de modo que el órgano de investigación cuenta con la realización de todas las diligencias de investigación que deben realizar, cuando el ministerio publico, cita para declarar a sus testigos pero no cita para declarar a los testigos de la defensa esta incurriendo en un evidente y notorio incumplimiento en el articulo 281 copp porque esta siendo parcial y debe ser imparcial ya que no es parte se convierte en parte cuando acusa, ya que es un ente que debe cumplir con las investigación y se convierte en partes y eso desnaturalización, por eso esta defensa ha sostenido que esa acción penal que tiene la acusación contra mi defendido incumple con la investigación de acuerdo con el numeral 4, articulo 330 del copp esta defensa solicita que esta acusación no sea admitida en contra de este ajusticiable y declare el sobreseimiento por los delitos que le fueron imputados a todo evento la defensa promueve en segundo términos los testimonios, de José salas Hernando Nelson Acevedo, frank catari, Moreide cedeño pablo Osorio, Jesús Díaz, verónica vega Jessica Barreto, la declaración de estas personas son útiles ya que se encontraban presente ya que pueden dar cuanta de los hechos a los fines que permita desvirtuar lo dicho por la fiscal sino a precisar con exactitud con que verdaderamente ocurrió, solicito también en el caso de que se aparte de la solicitud de la excepción opuesta otorgue nuevamente el derecho de palabra a mi defendido a los fines de que haga uso de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, solicito que se mantenga la libertad que ha venido gozando mi defendido y copia simple del acta. Es todo. En sustitución de la defensoria primera ratifico el escrito conjunto ya ratificado por el dr. Maíz contentivo el mismo de la promoción de prueba allí vertidos ya que son útiles necesarios y pertinentes ya que estos se encontraban cera de los hechos igualmente solicito en sustitución de Elizabeth Betancourt, el escrito de fecha 08-07-2008 contentivo del informe de la Dra. carmen Rodríguez adscrita al cicpc que practico examen medico legal, el 162-5132- y 162-5130 ambos de fecha 26-11-2007 cursante a los folio 29 y 31 realizados a Jennifer Narváez y Narváez de igual modo esta defensa las pruebas documentales de acuerdo al articulo del copp las respectivas experticias que han sido identificadas ambas pruebas tanto el testimonios y examen por ser útiles y necesarias para que el tribunal esclarezca los hechos, de igual manera solícita quien se le otorgue la palabra a la ciudadana Jennifer Narváez a los fines que pueda acogerse a la medida alternativa de prosecución de proceso y solicito que se revise la medida cautelar a los efectos que la misma cese y solicito copia del acta. Es todo.
IV
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto por las partes, Este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del ciudadano DAYSI LIVIA NARVAEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, de 43 años de edad, de esta civil soltera, de profesión u oficio Docente no titular, nacido en fecha 03-03-1963, titular de la Cédula de Identidad Nro 5.874.295 y residenciado en Edificio el centauro, Avenida Las Industrias, piso Nro 12 Apto A-02 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, JENNIFER LIZ ACOSTA NARVAEZ, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, de esta civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, nacido en fecha 08-11-1985, titular de la Cédula de Identidad Nro 18415693 y residenciado en Edificio el centauro, Avenida Las Industrias, piso Nro 12 Apto A-02 de esta ciudad de Cumaná Estado y LEONARDO LUIS ACOSTA NARVAEZ, de nacionalidad Venezolana, de 20 años de edad, de esta civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 13-02-1987, titular de la Cédula de Identidad Nro 19708783 y residenciado en Edificio el centauro, Avenida Las Industrias, piso Nro 12 Apto A-02 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre por su presunta participación en el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en los artículos 215 del Código Penal en perjuicio del estado venezolano por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, por los hechos ocurridos en fecha 25-11-2007; todo ello se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y el defensor publico abg. Jesús Amaro, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio, el cual riela a los folios 29 y 31 de las presentes actuaciones. El defensor publico Abg. JESUS MAYZ representación de la imputada DAYSY LIVIA NARVAEZ hace suya las pruebas promovidas por el defensor publico Abg. JESUS AMARO en base del principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: En cuanto al pedimento de la defensa publica que se decrete el sobreseimiento de la presente causa en base a las excepciones opuesta en su oportunidad legal específicamente las establecidas en el literal e del numeral 4to del articulo 28 del copp, este tribunal la desestima en virtud de que el proceso penal las partes tienen la obligación de promover las pruebas que considere útiles, necesarias y pertinentes en el esclarecimiento de los hechos, en el caso que nos ocupa el defensor privado abg. JESUS GAMARDO oferto en fecha 14-12-2007, ante la representación fiscal un escrito contentivo con el nombre de varias personas la cuales están debidamente identificadas en el presente escrito para que rindieran su testimoniales por ante la respectiva fiscalia. Siendo que en fecha 19-12-2007 la fiscalia séptima del ministerio emitió pronunciamiento a los fines de que ubicaran, citaran y entrevistaran a los prenombrados ciudadanos por funcionarios del CICPC, carga esta, que no cumplió el defensor privado de los imputados de autos pese haberlo acordados la representacoi0on fiscal en su oportunidad legal. CUARTO: En cuanto al cese de las presentaciones periódicas que pesan sobre los imputados DAYSI LIVIA NARVAEZ RODRIGUEZ, y JENNIFER LIZ ACOSTA NARVAEZ, este Tribunal lo acuerda motivado que en decisión de fecha 27-11-2007 las mismas fueron acordadas por un lapso de seis meses superando con creces la finalidad de las mismas en el presente caso. QUINTO. Este Tribunal informa a los imputados de autos sobre el procedimiento Especial de Admisión de Hechos manifestando los mismo no admitir los hechos. SEXTO. Se ordena abrir el Juicio Oral y Público en contra de los acusados DAYSI LIVIA NARVAEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, de 43 años de edad, de esta civil soltera, de profesión u oficio Docente no titular, nacido en fecha 03-03-1963, titular de la Cédula de Identidad Nro 5.874.295 y residenciado en Edificio el centauro, Avenida Las Industrias, piso Nro 12 Apto A-02 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, JENNIFER LIZ ACOSTA NARVAEZ, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, de esta civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, nacido en fecha 08-11-1985, titular de la Cédula de Identidad Nro 18415693 y residenciado en Edificio el centauro, Avenida Las Industrias, piso Nro 12 Apto A-02 de esta ciudad de Cumaná Estado y LEONARDO LUIS ACOSTA NARVAEZ, de nacionalidad Venezolana, de 20 años de edad, de esta civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 13-02-1987, titular de la Cédula de Identidad Nro 19708783 y residenciado en Edificio el centauro, Avenida Las Industrias, piso Nro 12 Apto A-02 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre por su presunta participación en el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en los artículos 215 del Código Penal en perjuicio del estado venezolano. SEPTIMO: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurra ante el Juzgado de Juicio correspondiente, se instruye al Secretario del Tribunal a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se acuerda librar oficio a la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal informándole del cese de medidas de presentación. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 10:30 de la mañana.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. OSCAR E. HENRIQUEZ F.
LA SECRETARIA,
ABG. SONIA ALFARO
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