REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000307
ASUNTO : RP01-P-2009-000307

En el día de hoy, VEINTIOCHO (28) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009), siendo las 03:40 PM, se constituyó en la sala Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez ABG. OSCAR EDUARDO HENRIQUEZ FIGUEROA, acompañado de la Secretaria ABG. MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL y el alguacil JESUS COLON a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Detenidos en la Causa Nº RP01-P-2009-000307, en virtud de la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscalía Tercera Del Ministerio Público, en contra del imputado JOEL GREGORIO MARQUEZ ARREAZA, por la comisión del delito HOMICIDIO FRUSTADO. Se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Tercera Del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL PARRA, el imputado JOEL GREGORIO MARQUEZ ARREAZA previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y el Defensor Privado ABG. JESÚS ARMANDO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.175.980, inscrito en el IPSA bajo el N° 39.926, con domicilio procesal en Quinta Transversal de la Avenida Santa Rosa cruce Con Avenida Gran Mariscal, Escritorio Jurídico Aparicio y Asociados, diagonal a DIGITEL, Cumaná, Estado Sucre, quien estando presente se da por notificado, acepta el cargo recaído en su persona y jura cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al cargo. Se dio inicio al acto.-
I
SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Fiscal ABG. EDGAR RANGEL PARRA, quien expuso: “Ratifico la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JOEL GREGORIO MARQUEZ ARREAZA, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V-15.935.818, nacido en fecha 03-07-1983, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Betilde Arreaza y José Gregorio Márquez y residenciado en el Barrio Las Palomas, Calle Corazón de Jesús, Casa Sin N°, bajando de la Escuela Corazón de Jesús hacia el Terminal, cerca de la Bodega de El Chino, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el 405 del Código Penal concatenado con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio de DOUGLAS JOSÉ BRUZUAL y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, a saber, en fecha 25-01-2009, cuando siendo las 10:50 PM funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre en labores de patrullaje en el Barrio Las Palomas de esta ciudad de Cumaná, escuchan varias detonaciones y se trasladan al lugar logrando avistar a un ciudadano que iba en veloz carrera en una moto de color roja introduciéndose en una residencia, dejando la moto abandonada. Vecinos informan que este ciudadano hirió con un arma de fuego al ciudadano Douglas José Bruzual dentro de una residencia. Posteriormente se presentó otra comisión al mando del subdirector Luís Kattae quien dialoga con el padre del ciudadano que se introdujo en la vivienda, para posteriormente entregarlo conjuntamente con la moto, quedando el mismo detenido siendo previamente impuesto del motivo de su detención y siendo posteriormente trasladado conjuntamente con la moto al comando para ser identificado; asimismo se trasladaron a los testigos presenciales del hecho quienes hacen narración de los hechos. Luego el detenido fue puesto a la orden del organismo competente. En virtud de que los hechos antes señalados los cuales constituyen delitos graves, que merecen pena privativa de libertad y siendo que la acción penal no esta prescrita, aunado a la posibilidad del peligro de fuga y de obstaculización, es por lo que solicito PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado antes mencionado, por estar cubierto lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la causa continué por el procedimiento ordinario y solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.”
II
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado JOEL GREGORIO MARQUEZ ARREAZA, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado JOEL GREGORIO MARQUEZ ARREAZA, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V-15.935.818, nacido en fecha 03-07-1983, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Betilde Arreaza y José Gregorio Márquez y residenciado en el Barrio Las Palomas, Calle Corazón de Jesús, Casa Sin N°, bajando de la Escuela Corazón de Jesús hacia el Terminal, cerca de la Bodega de El Chino, Cumaná, Estado Sucre, quien manifestó: ”Yo venia con mi papá estábamos en una fiesta y cuando vengo el señor se me encima con una botella amenazado con que me va a puyar y yo halé a mi papá de la camisa y el me sigue amenazando, luego picó la botella y me tiró con el pico de la botella y yo saqué el arma y disparé y cuando me iba fue cuando llegó la policía. Es todo.”



III
ALEGATOS DEL DEFENSOR PRIVADO
Seguidamente se le otorgo la palabra al Defensor Privado ABG. JESÚS ARMANDO LÓPEZ, quien expuso:”En virtud de que no se presentan en dichas actuaciones elementote de informe medico que den una visión clara de heridas que verdaderamente represente la muerte de la victima y el hecho de que mi defendido no tuvo la intención de matar a la víctima estamos en presencia de una legítima defensa. La defensa desestima al testigo padre de la victima en virtud del nexo existente entre ambos. Las otras dos personas hablan de una discusión y esto corrobora lo dicho por mi defendido en relación a las amenazas recibidas por parte de la victima. Mi defendido no obró con ensañamiento ni con mañas, obro en defensa de su padre y de el mismo. No hubo intención de matar sino repeler la agresión de la victima por lo que solcito la libertad plena de mi defendido. Mi defendido no posee entradas policiales y no es conocido como pendenciero. En caso de que este tribunal no acoja mi solicitud, solcito se le otorgue medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento. Solicito copia simple del acta. Es todo.”
IV
DECISIÓN
Acto seguido el TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la Defensa, este Tribunal observa que en cuanto a la solicitud de la defensa privada de que se desestime el delito precalificado por el Ministerio Público es decir el homicidio en grado de frustración por el delito de legitima defensa este tribunal lo desestima en virtud de las siguientes consideraciones, el imputado de autos ha manifestado en esta sala que le propinó disparos a la victima con un arma que el había comprado además señaló que después de haber cometido el hecho la botó según lo señalado por el imputado en la audiencia de hoy. En cuanto al cambio de precalificación a legítima defensa, nos encontramos en la fase de investigación Fiscal donde el representante del Ministerio Público es el director del proceso teniendo un plazo establecido por la ley de treinta días para culminar con las investigaciones y dar una calificación jurídica al hecho de acuerdo con las circunstancias de modo tiempo y lugar que motivaron al mismo como todos sabemos la legítima defensa no tipifica al sujeto que para preservar su vida en un momento determinado viéndose en la inminente necesidad del peligro que corre le causa la muerte a un individuo de la especie humana. Ahora buien, observa este juzgador que solicita el Fiscal del Ministerio Público se decrete la privación de libertad de JOEL GREGORIO MARQUEZ ARREAZA por un hecho en perjuicio ocurrido en fecha 25-01-2009, Tipificando dicha conducta en el delito HOMICIDIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el 405 del Código Penal concatenado con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio de DOUGLAS JOSÉ BRUZUAL, cuya imputación hace formalmente en este acto en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25-01-2009, cuando siendo las 10:50 PM funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre en labores de patrullaje en el Barrio Las Palomas de esta ciudad de Cumaná, escuchan varias detonaciones y se trasladan al lugar logrando avistar a un ciudadano que iba en veloz carrera en una moto de color roja introduciéndose en una residencia, dejando la moto abandonada. Vecinos informan que este ciudadano hirió con un arma de fuego al ciudadano Douglas José Bruzual dentro de una residencia. Posteriormente se presentó otra comisión al mando del subdirector Luís Kattae quien dialoga con el padre del ciudadano que se introdujo en la vivienda, para posteriormente entregarlo conjuntamente con la moto, quedando el mismo detenido siendo previamente impuesto del motivo de su detención y siendo posteriormente trasladado conjuntamente con la moto al comando para ser identificado; asimismo se trasladaron a los testigos presenciales del hecho quienes hacen narración de los hechos. Luego el detenido fue puesto a la orden del organismo competente.. Dicho esto este juzgador procede a analizar los elementos que constan en las actuaciones para determinar en primer si están satisfechos los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera. Se desprende al folio 2 y su vuelto cursa acta policial de fecha 25-01-2009 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre. Cursa al folio 3 y su vuelto acta de denuncia rendida por al ciudadana Nellyz del Valle Bruzual. Al folio 4 cursa acta de entrevista realizada por la ciudadana Mercedes Margarita Montes testigo presencial de los hechos. Al folio 5 cursa acta de entrevista de la ciudadana Yusmarys Margarita Montes Patiño, testigo referencial de los hechos. Al folio 8 planilla de vehículos recuperados de fecha 24-01-2008. Cursa al folio 10, acta de investigación penal de fecha 26-01-2009 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en donde dejan constancia de la diligencia policial practicada. Al folio 12 cursa inspección N° 288 de fecha 26-01-2009 realizada a la moto. Al folio 17 y su vuelto cursa acta de investigación penal de fecha 26-01-2009 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejando constancia de las diligencias realizadas y que guardan relación con los hechos investigados. Al folio 18 cursa inspección N° 289 de fecha 26-01-2009 realizada en el lugar de los hechos. Al folio 19 cursa experticia de reconocimiento y avalúo real realizada al vehiculo clase moto. Al folio 20, cursa resultado de examen medico legal practicado a Douglas José Bruzual. Al folio 21 cursa memorandum N° 9700-174-SDEC-144 de fecha 26-01-2009 donde se evidencia que el imputado de autos no registra entrada policial. Elementos estos que permiten señalar la existencia del delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, además nos permite establecer que hay fundados elementos de convicción para presumir que JOEL GREGORIO MARQUEZ ARREAZA por un hecho en perjuicio ocurrido en fecha 25-01-2009, sea presuntamente el autor del delito HOMICIDIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el 405 del Código Penal concatenado con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio de DOUGLAS JOSÉ BRUZUAL y que por la entidad del daño causado y por la pena que llegare a imponérsele en caso de que se considerara culpable considera quien decide que puede existir peligro de fuga, quedando de esta manera satisfecho los tres numerales del articulo 250 Código Orgánico Procesal Penal lo que me permite ACOGER LA SOLICITUD FISCAL y en consecuencia a DECRETAR la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOEL GREGORIO MARQUEZ ARREAZA, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V-15.935.818, nacido en fecha 03-07-1983, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Betilde Arreaza y José Gregorio Márquez y residenciado en el Barrio Las Palomas, Calle Corazón de Jesús, Casa Sin N°, bajando de la Escuela Corazón de Jesús hacia el Terminal, cerca de la Bodega de El Chino, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el 405 del Código Penal concatenado con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio de DOUGLAS JOSÉ BRUZUAL. Se ordena librar Boleta de Encarcelación dirigida a la Comandancia de la Policía del Estado Sucre. Remítanse las presentas actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el lapso legal correspondiente. Con la lectura y firma de esta acta quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 04:30 PM.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. OSCAR EDUARDO HENRIQUEZ FIGUEROA.


SECRETARIA,
ABG. MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL.