REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000168
ASUNTO : RP01-P-2009-000168

DESESTIMACION DE LA DENUNCIA
Visto y analizado el escrito presentado por la abg. Galia Ulanova Gonzalez, en su carácter de Fiscal auxiliar Primera en colaboración a la fiscalia Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; donde solicita que se DECRETE LA DESESTIMACIÒN, de la denuncia formulada en fecha 13/12/04, por el ciudadano Marcel Enrique Molina Fermín, venezolano, de 31 años de edad, soltero, Ingeniero Mecánico, titular de la cedula de identidad Nro.- 11.672.051, domiciliado en el Parcelamiento Miranda, avenida Córdova sector “D”, Quinta Purulu, Cumana- Estado Sucre; por ante la fiscalia Séptima del Primer circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, habida cuenta que los hechos analizados señalan después de aperturada la investigación que no existe un hecho punible que investigar, ya que no reviste carácter penal, por lo tanto no puede continuarse con la investigación; es a instancia de parte, es decir, son de acción privada; lo que significa que existe para el Ministerio Público un obstáculo legal para continuar la investigación, es por tal motivo y con fundamentó en lo establecido en el artículo 301 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal; una aperturada la investigación se llegare a determinar que lo hechos objetos del proceso constituyen ilícitos penales cuyo enjuiciamiento sólo sea procedente a requerimiento de la parte agraviada, debe solicitarse la desestimación, es por lo que solicito por medio del presente escrito se desestimen los hechos aquí expuestos por cuanto la normativa vigente así lo dispone. Este Tribunal Segundo de Control emite el siguiente pronunciamiento: Se inicia la presente investigación por denuncia formulada en fecha 13/12/04, por el ciudadano Marcel Enrique Molina Fermín, venezolano, de 31 años de edad, soltero, Ingeniero Mecánico, titular de la cedula de identidad Nro.- 11.672.051, domiciliado en el Parcelamiento Miranda, avenida Córdova sector “D”, Quinta Purulu, Cumana- Estado Sucre; por ante la fiscalia Séptima del Primer circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien expuso: Acudo ante la fiscalia para denunciar el presente hecho, días pasados pude constatar a través de una pagina de Internet, un listado que contienen las firmas del proceso consultivo que activo el mecanismo constitucional denominado REVOCATORIO PRESIDENCIAL, Agosto 2004, percatándome que mis datos se encontraban incluido. En este sentido manifiesto ante este despacho, mis razones de libre pensar y ratifico categóricamente que jamás me involucrado, ni identificado con entes políticos adversos al gobierno, todo lo contrario, lo cual evidencia que mis datos fueron forzados y utilizados para otro propósito. Por este motivo a fin de aclarar mi situación como ciudadano de criterio propio, solicito la apertura de una investigación que permita a la brevedad posible la exclusión de mis datos del listado mencionado. Es todo. Es por lo que este Tribunal Segundo en funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LA DESESTIMACIÒN, de la denuncia formulada en fecha 13/12/04, por el ciudadano Marcel Enrique Molina Fermín, venezolano, de 31 años de edad, soltero, Ingeniero Mecánico, titular de la cedula de identidad Nro.- 11.672.051, domiciliado en el Parcelamiento Miranda, avenida Córdova sector “D”, Quinta Purulu, Cumana- Estado Sucre; por ante la fiscalia Séptima del Primer circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que lo siguiente: El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o no exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso… .
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.- Así se decide. Notifíquese a la Fiscalia del Ministerio Público y a la victima sobre esta decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia una vez conste en la causa las resultas de las notificaciones libradas, igualmente se ordena remitir las presentes actuaciones al Archivo Central para su Guarda y Custodia. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman
El JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG OSCAR E. HENRIQUEZ f.,




La Secretaria
Abg. Ana Lucía Marval,