REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000161
ASUNTO : RP01-P-2009-000161

DESESTIMACION DE LA DENUNCIA
Visto y analizado el escrito presentado por la abg. Galia Ulanova Gonzalez Hernández, en su carácter de Fiscal auxiliar Primera en colaboración con la fiscalia Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; donde solicita que se DECRETE LA DESESTIMACIÒN, de la denuncia formulada en fecha 06/09/08, por la ciudadana Yadira Josefina Doccttel Acuña, venezolana, de 42 años de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro.-V-7.928.833, domiciliada en la avenida perimetral, Edificio Libértela, piso 03, apartamento 10, arriba de la Licorería el Siciliano, Cumana- Estado Sucre; por ante el departamento de investigaciones de la región policial N°.01, adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; habida cuenta que los hechos analizados son susceptibles de ser subsumidos dentro de la previsiones de los artículos 175 ultimo aparte y 473 del Código Penal, por el delito de amenazas y daños a la propiedad, los cuales señalan que la acción penal es a instancia de parte agraviada, es decir, previa querella, después de aperturada la investigación se verifica que se trata de hechos punibles perseguibles a instancia de parte, es decir, son de acción privada; lo que significa que existe para el Ministerio público un obstáculo legal para continuar la investigación, ya que el objeto de la misma es el delito de AMENAZAS Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, es por tal motivo y con fundamentó en lo establecido en el artículo 301 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal; una aperturada la investigación se llegare a determinar que lo hechos objetos del proceso constituyen ilícitos penales cuyo enjuiciamiento sólo sea procedente a requerimiento de la parte agraviada, debe solicitarse la desestimación, es por lo que solicito por medio del presente escrito se desestimen los hechos aquí expuestos por cuanto la normativa vigente así lo dispone. Este Tribunal Segundo de Control emite el siguiente pronunciamiento: Se inicia la presente investigación por denuncia formulada en fecha 06/09/08, por la ciudadana Yadira Josefina Doccttel Acuña, titular de la cedula de identidad Nro.-V-7.928.833, por ante el departamento de investigaciones de la región policial N°.01, adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; quien expuso: El día de hoy yo estaba en mi trabajo como encargada de la panadería la Niña I, ubicada en la calle principal del Brasil, cuando se presento la ciudadana Yamilet Rengel, con una hermana de ella, con unos panes en la mano y me los lanzo encima y yo también los recogí y se los lance, luego Yamilet agarro un frasco de la calle y me lo lanzo y se lo pego a una vidriera del negocio rompiéndolo luego rompió como diez paquetes de panes de sándwich que estaban en el mostrador, yo les deje que la iba a denunciar para que me pagaran los daños que había causado y me ella me respondió que fuera donde a donde me diera la gana que ella tenia un hermano que es PTJ, y un cuñado que es policía y me amenazaron diciéndome déjame que te encuentre sola por la vía después se fueron insultándome y yo temo por eso por que trabajo todos los días y tengo que venir para Brasil todos los días a las 4.00 de la mañana para abrir la panadería.. Es todo. Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en nombre de la Republica por Autoridad de la Ley DECRETA: LA DESESTIMACIÒN, de la denuncia formulada en fecha 06/09/08, por la ciudadana Yadira Josefina Doccttel Acuña, venezolana, de 42 años de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro.-V-7.928.833, domiciliada en la avenida perimetral, Edificio Libértela, piso 03, apartamento 10, arriba de la Licorería el Siciliano, Cumana- Estado Sucre; por ante el departamento de investigaciones de la región policial N°.01, adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que lo siguiente: El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o no exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso… .
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.- Así se decide. Notifíquese a la Fiscalia del Ministerio Público y a la victima sobre esta decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia una vez conste en la causa las resultas de las notificaciones libradas, igualmente se ordena remitir las presentes actuaciones al Archivo Central para su Guarda y Custodia. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman
El JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG OSCAR E. HENRIQUEZ f.,




La Secretaria
Abg. Ana Lucía Marval,