REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000066
ASUNTO : RP01-P-2009-000066
DESESTIMACION DE LA DENUNCIA
Visto y analizado el escrito presentado por la abg. Lisbeth Figueroa Mújica, en su carácter de Fiscal auxiliar adscrita a la fiscalia Novena del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; donde solicita que se DECRETE LA DESESTIMACIÒN, de la denuncia formulada en fecha 10/10/08, por el ciudadano Enrique Mata, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nro.-V-8.650.411, domiciliado en la población de Manicuare, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; debidamente asistido por el profesional del derecho abg. Darío Rocco Gallote, inscrito en el I.P.S.A., bajo el numero 75.948, por ante la fiscalia Superior del Estado Sucre; habida cuenta que los hechos denunciados no revisten carácter penal, en virtud que la acción realizada por la comisión de la armada venezolana, era producto de una orden judicial que acordaba el allanamiento, por la presunción de encontrarse bienes de ese cuerpo armado en el sitio, situación ésta que no fue comprobada y de los cuales según el dicho del mismo denunciante se dejo constancia en el acta, eso sumado al hecho que lo que se denuncia en el escrito, es solo el allanamiento y este es a su vez un acto de investigación propio del proceso, no pudiendo verlo como un acto arbitrario o un abuso de funciones, es por tal motivo y con fundamentó en lo establecido en el artículo 301 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal; solicito se desestimen los hechos aquí expuestos por cuanto la normativa vigente así lo dispone. Este Tribunal Segundo de Control emite el siguiente pronunciamiento: Se inicia la presente investigación por denuncia formulada en fecha 10/10/08, por el ciudadano Enrique Mata, titular de la cedula de identidad Nro.-V-8.650.411, debidamente asistido por el profesional del derecho abg. Darío Rocco Gallote, inscrito en el I.P.S.A., bajo el numero 75.948, por ante la fiscalia Superior del Estado Sucre; quien entre otras cosas expuso: ----- he sido victima por parte de los funcionarios militares que ejecutaron la orden de allanamiento, plenamente identificados, donde no solo violentaron mis derechos constitucionales sino que en reiteradas oportunidades he sufrido de amedrentamientos y coacción permanente….” Es todo. Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal Segundo en funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la Republica por Autoridad de la Ley DECRETA: LA DESESTIMACIÒN, de la denuncia formulada en fecha 10/10/08, por el ciudadano Enrique Mata, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nro.-V-8.650.411, domiciliado en la Población de Manicuare, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; debidamente asistido por el profesional del derecho abg. Darío Rocco Gallote, inscrito en el I.P.S.A., bajo el numero 75.948, por ante la fiscalia Superior del Estado Sucre; de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que lo siguiente: El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o no exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso… .
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.- Así se decide. Notifíquese a la Fiscalia del Ministerio Público y a la victima sobre esta decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones a la fiscalia una vez conste en la causa las resultas de las notificaciones libradas, igualmente se ordena remitir las presentes actuaciones al archivo central para su guarda y custodia. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman
El JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG OSCAR E. HENRIQUEZ F.,




La Secretaria
Abg. Ana Lucía Marval,