REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000098
ASUNTO : RP01-P-2009-000098

En el día de hoy, Doce (12) de Enero del año dos mil Nueve (2009), siendo las 3:10 PM., se constituye el Tribunal Segundo de Control a cargo del Juez Abg. Oscar Henríquez, acompañado del Abg. Simón malavé en funciones de Secretario Judicial de sala y del alguacil de sala ciudadano Luís López y Ernesto Rodríguez, en la sala Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral de presentación de detenidos en la causa seguida a los imputados ASCANIO JOSÉ FLORES ROJAS, WILFREDO ANTONIO ROJAS, WILLIANS JOSÉ ROJAS Y REINALDO JOSÉ BARRETO BRITO, por el delito de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 458 del Código Penal y articulo 5 y 6 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor, en perjuicio de LUIS BELTRAN MARCANO y ANTONIO JOSE ROJAS PEREZ. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia de que se encuentra presentes la Abg. Esleny Muñoz, Fiscal Primera del Ministerio Público, los imputados previos traslados del I. A. P. E. S, las victimas; así como los Defensores Privados Abg. Napoleón Olarte y Abg. Miguel Frank Barrios, inscritos en el IPSA bajo el Nº 129.250 y 107.540, respectivamente en representación del imputado Ascanio José Flores Rojas y los Abg. Ulises Bello, Ulises Bello Yance y Abg. Massiel Rodríguez, inscritos en el IPSA bajo el Nº 81.833, 132.657 y 132.658, en representación de los imputados Wilfredo Antonio Rojas, Willians José Rojas y Reinaldo José Barreto Brito.- Acto seguido el Juez previa formalidades de ley pasa a tomar juramento a los defensores Privados penales, quien estando presentes aceptaron cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes a su cargo, garantizándole a tal efecto el tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa.- Seguidamente el Juez dio inicio al acto y le otorga la palabra a la Representación Fiscal, la cual ratifica el contenido de su solicitud presentada en fecha 11/01/09, haciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciadas de todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos específicamente cuando en fecha 09/01/09; ratificando igualmente los fundamentos en los cuales se basa la misma y los elementos de convicción que dieron lugar a la solicitud; así mismo como los preceptos jurídicos aplicables como lo es en este caso, los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 458 del Código Penal y articulo 5 y 6 de la Ley Sobre el hurto y robo de vehiculo automotor y 174 del Código Penal, en base a ello solicito sea decretada medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados ASCANIO JOSÉ FLORES ROJAS, Venezolano, nacido en fecha 31/10/85, de 23 años de edad, Cédula de Identidad Nº V-16.995.451, de estado civil soltero, hijo de Ascanio Flores y Juana Rojas, residenciado en la población de Cariaco, calle Ángel Maria Arcia, casa Nº 72 Estado Sucre, WILFREDO ANTONIO ROJAS, Venezolano, nacido en fecha 11/11/81, de 26 años de edad, Cédula de Identidad Nº V-15.344.031, de estado civil soltero, hijo de Yosmery Cova y Pablo Rojas, residenciado en población de Cariaco, calle Las Flores, casa Nº 11 Estado Sucre, WILLIANS JOSÉ ROJAS, Venezolano, nacido en fecha 29/01/88, de 20 años de edad, Cédula de Identidad Nº V-20.125.704, de estado civil soltero, hijo de Pablo Rojas Yosmery Cova, residenciado en población de Cariaco, calle Las Flores, casa Nº 11 Estado Sucre y REINALDO JOSÉ BARRETO BRITO, Venezolano, nacido en fecha 17/08/88, de 30 años de edad, Cédula de Identidad Nº V-13.690.993, de estado civil soltero, hijo de Jesús Barreto y Maria de Barreto, residenciado en población de Cariaco, sector Los Silos, casa S/Nº cerca de la antena repetidora de Movistar, vía Casanay Estado Sucre en perjuicio de LUIS BELTRAN MARCANO y ANTONIO JOSE ROJAS PEREZ; en este mismo acto consigno declaraciones y ampliaciones de las victimas adjunto a oficio constante de cinco (05) folios útiles a los fines de que sean agregadas a la causa principal y le les haga llegar a los defensores a los fines de que ejerzan el pleno ejercicio del derecho a la defensa; de igual manera informo que los imputados WILFREDO ANTONIO ROJAS y WILLIANS JOSÉ ROJAS tienen orden de aprehensión dictada por el juzgado sexto de control, razón por la cual solicito se informe de este particular a este tribunal; asimismo solicito que la causa continué por las disposiciones del procedimiento ordinario, y se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima Luís Beltrán Marcano y expone: Yo no estaba en la casa, pero en la casa estaba la mujer y se llevaron una moto, DVD, celulares y otros objetos, estas personas portaban armas de fuego.- Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima Antonio José Rojas Pérez y expone: A mi me interceptaron en una moto, me cerraron la vía con un malibu verde, se bajaron varios sujetos portando armas solicitándome que diera lo que tenia, en eso le di mis pertenencias y en un descuido de ellos me lance a un vacío logrando huir de estos, a mi me despojaron de la moto eso fue aproximadamente a las 6:30 PM en una zona boscosa donde hay poca luz.- Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 125 numeral 1 y 9, 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando los mismos querer declarar y previas formalidades de ley se le otorga la palabra al imputado ASCANIO JOSÉ FLORES ROJAS exponiendo al efecto lo siguiente: Yo me encontraba en los Silos en Cariaco, los jóvenes del malibu me dieron la cola, cuando llegamos a la bomba llego la policía y me detuvieron, me quitaron dos celulares de mi propiedad yo nunca he estado detenido por ningún motivo. Es todo.- Seguidamente se hace ingresar a la sala al imputado REINALDO JOSÉ BARRETO BRITO y expone: Yo me encontraba en la bomba de campiarito tomándome unos tragos, por la hora ya que iba para Caripito, llegaron los muchachos en un malibu, les pedí la cola y ellos me la dieron en eso llego la policía y me detuvieron.- Es todo.- Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Ulises Bello, quien expone sus argumentos defensivos: Oído el testimonio de mi auspiciado quien manifiesta que se encontraba en una bomba cuando los hermanos Cova venían en un vehiculo y este le solicito la cola y mas adelante fue detenido por la policía, a favor de mi defendido invoco el principio de presunción de inocencia y así mismo en base al principio de afirmación de libertad solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva conforme al articulo 256 del COPP, solicito copia del acta. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Napoleón Olarte, quien expone sus argumentos defensivos: Si bien estamos en presencia de los presuntos hechos punible que señala la representante fiscal debemos entender varios aspectos, primero con las facilidades que tienen las victimas en esta sala de un reconocimiento respecto a los imputados, estos no han señalado con presicion ni con ello que este haya tenido algún tipo de participación en el hecho, a la causa aparecen declaraciones de las victimas, pero a las mismas se señalan que había un menor de edad, así como otras personas, de la declaración cursante al folio 5 se puede evidenciar que señala que unos ciudadanos en un vehiculo malibu color verde fueron los presuntos autores y mas adelante señala que no pudo visualizar el color del vehiculo, y no se hace mención alguna de las características de los individuos que hoy son presentados en esta sala, en virtud de estos alegatos que hoy presento a favor de mi representado consigno en este acto previa verificación de las partes constancia de residencia y buena conducta del mismo; considera esta defensa que no es suficiente el solo dicho de una persona que poseía una cantidad de dinero en efectivo con el contradictorio de que otra persona alega tener también la cantidad de dinero y es por ello que considero que si bien estamos en presencia de un hecho punible no han sido determinada las características físicas de mi defendido en todas y cada una de las actuaciones para que este mismo sea juzgado o llevado durante este procedimiento privado de su ,libertad es por ello que solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a bien de las que el tribunal estime tomando en consideración las características especiales que rodean este acto, solicito copia del acta. Es todo. Seguidamente el Tribunal Segundo de Control procede a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos: Presentada como ha sido la solicitud fiscal, oídas como han sido las declaraciones de los imputados y los alegatos de la defensa, considera este Juzgado 2° de Control, que estamos en presencia de un hecho punible que amerita merece como sanción pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente y que el Ministerio Público precalifico como ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 458 del Código Penal y articulo 5 y 6 de la Ley Sobre el hurto y robo de vehiculo automotor, criterio este que comparte este Juzgador, manteniéndose de esta manera la precalificación dada.- Este Tribunal al revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, observa que cursa al folio 02 y Vto. de la presente causa, acta policial suscrita por los Funcionarios Francisco Cabello, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento donde se materializó la detención de los imputados, así como la incautación de un vehiculo tipo moto, así como una serie de objetos; al folio 03 y Vto. cursa acta de denuncia rendida por el ciudadano Luís Beltrán Marcano, y quien a su vez narra de manera clara, precisa y circunstanciada como se produjo el hecho punible; al folio 04 y Vto. cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano LUIS JOSE MARCANO CASTRO, quien a su vez narra de manera clara, precisa y circunstanciada como se produjo el hecho punible, corroborando el dicho de los funcionarios policiales; al folio 05 y Vto. cursa acta de denuncia común rendida por el ciudadano ZULEIMA MARGARITA BARRETO DE CASTRO, quien a su vez narra de manera clara, precisa y circunstanciada como se produjo el hecho punible, corroborando el dicho de los funcionarios policiales; al folio 11 y Vto. y 10 cursa acta de investigación penal suscrita por el funcionario Willians Jiménez adscrito al CICPC en la decepciona las actuaciones del organismo policial actuante en el procedimiento, a los imputados de auto y a su vez remite a la Fiscalía del Ministerio Público las actuaciones relacionadas con la detención de los imputados de autos; al folio 12 y Vto. cursa inspección Nº 097 de fecha 10/01/09 suscrita por los funcionarios Vicente Rivero y Willians Rivero adscritos al CICPC, realizada a un vehiculo; al folio 15 cursa planilla de remisión de objetos N° 2409 suscrita por los funcionarios Jacinto Rodríguez y Willians Jiménez adscritos al CICPC; al folio 16 y Vto. cursa dictamen pericial Nº 005 de fecha 10/01/09 suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC, donde practican experticia de reconocimiento y avaluó real a un vehiculo tipo moto, un bolso y un DVD; al folio 21 y vto cursa dictamen pericial Nº 9700-263-0049-v-018-09 de fecha 10/01/09 suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC, donde practican experticia a un vehiculo tipo moto; al folio 22 y Vto. cursa dictamen pericial Nº 9700-263-0049-v-016-09 de fecha 10/01/09 suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC, donde practican experticia a un vehiculo tipo malibu; al folio 23 y Vto. cursa dictamen pericial Nº 9700-263-0049-v-017-09 de fecha 10/01/09 suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC, donde practican experticia a un vehiculo tipo moto; al folio 24 cursa memorando Nº 9700-174-SDEC-046 emanada del CICPC donde se evidencia que los imputados de autos registran entradas policiales; a los folios 39 y 40 cursa entrevista rendida por ante la Fiscalia del Ministerio Público por los ciudadanos Luís Beltrán Marcano y Antonio José Rojas; estimando quien decide que se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 de la norma adjetiva penal en virtud de estar en la presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra prescrita por ser de fecha reciente y existir suficientes elementos de convicción para presumir la participación de los imputados ASCANIO JOSÉ FLORES ROJAS, WILFREDO ANTONIO ROJAS, WILLIANS JOSÉ ROJAS y REINALDO JOSÉ BARRETO BRITO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 458 del Código Penal y articulo 5 y 6 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor. Ahora bien; considerada este juzgador que en razón a la pena que pudiese legar a imponer por los delitos imputados hace presumir que se encuentra acreditado el peligro de fuga; por lo que de continuar en libertad los imputados, pudieran evadir la administración de justicia; así mismo se presume peligro de obstaculización en razón a que igualmente de estar en libertad los imputados, pudiesen influir en que las victima y testigos se comporten de manera desleal y reticente obstaculizándose con ello el fin ultimo que es la justicia llenándose con ello el numeral 3° del precitado articulo y es por estas razones de hecho y de derecho que lo conveniente es decretar con lugar la solicitud realizada por la Representación Fiscal y así se decide.- En consecuencia; este Juzgado Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela y Por Autoridad De La Ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados ASCANIO JOSÉ FLORES ROJAS, Venezolano, nacido en fecha 31/10/85, de 23 años de edad, Cédula de Identidad Nº V-16.995.451, de estado civil soltero, hijo de Ascanio Flores y Juana Rojas, residenciado en la población de Cariaco, calle Ángel Maria Arcia, casa Nº 72 Estado Sucre, WILFREDO ANTONIO ROJAS, Venezolano, nacido en fecha 11/11/81, de 26 años de edad, Cédula de Identidad Nº V-15.344.031, de estado civil soltero, hijo de Yosmery Cova y Pablo Rojas, residenciado en población de Cariaco, calle Las Flores, casa Nº 11 Estado Sucre, WILLIANS JOSÉ ROJAS, Venezolano, nacido en fecha 29/01/88, de 20 años de edad, Cédula de Identidad Nº V-20.125.704, de estado civil soltero, hijo de Pablo Rojas Yosmery Cova, residenciado en población de Cariaco, calle Las Flores, casa Nº 11 Estado Sucre y REINALDO JOSÉ BARRETO BRITO, Venezolano, nacido en fecha 17/08/88, de 30 años de edad, Cédula de Identidad Nº V-13.690.993, de estado civil soltero, hijo de Jesús Barreto y Maria de Barreto, residenciado en población de Cariaco, sector Los Silos, casa S/Nº cerca de la antena repetidora de Movistar, vía Casanay Estado Sucre por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 458 del Código Penal y articulo 5 y 6 de la Ley Sobre el hurto y robo de vehiculo automotor y 174 del Código Penal, en base a ello solicito sea decretada medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de LUIS BELTRAN MARCANO y ANTONIO JOSE ROJAS PEREZ, acordándose como lugar de reclusión de los mismos el IAPES. Líbrese boleta de encarcelación al IAPES. Ofíciese al Tribunal Sexto de Control informando que los imputados WILFREDO ANTONIO ROJAS y WILLIANS JOSÉ ROJAS se encuentran detenidos a la orden de este despacho. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y remitir las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 1° del Ministerio Público. Las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del C.O.P.P., por haber sido dictada en audiencia oral en presencia de las partes. Se imprimen cuatro ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. Concluyó el Acto siendo la 4:10 de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
Juez Segundo De Control
Abg. Oscar Henríquez
Fiscal Del Ministerio Público,
Abg. Esleny Muñoz
Defensores Privados
Abg. Napoleón Olarte
Abg. Miguel Frank Barrios
Abg. Ulises Bello
Abg. Ulises Bello Yance
Abg. Massiel Rodríguez,

Imputados
Ascanio José Flores Rojas Wilfredo Antonio Rojas

Willians José Rojas Reinaldo José Barreto Brito

Victimas

Luís Beltrán Marcano Antonio José Rojas Pérez

Alguacil
Luís López


Secretario judicial de sala
Abg. Simón Malavé