REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000097
ASUNTO : RP01-P-2009-000097

En el día de hoy, once (11) de enero del año dos mil nueve (2009), siendo las 05:20 de la tarde, se constituyó en la sala N° 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado Segundo de Control presidido por el Juez Abg. OSCAR HENRÌQUEZ FIGUEROA, acompañado del Secretario Abg. JOSE EDUARDO NUÑEZ, a los fines de celebrar la Audiencia de Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Esleny Muñoz, en contra del ciudadano JHONY JOSE QUILARQUE ARISMENDI, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, en perjuicio de FREDY RAFAEL URBANEJA ZERPA. Seguidamente Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Esleny Muñoz, el imputado JHONNY JOSÉ QUILARQUE ARISMENDI, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 15.740.724, de profesión u oficio taxista, residenciado en Miramar, Calle Nueva, Casa N° 5, cerca de la bodega la negra, en la ciudad de Cumaná Estado Sucre, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, el defensor público Abogado Jesús Meza Díaz. Acto seguido el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza quien manifestó no tener defensor privado, por lo que el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal y estando de acuerdo el imputado, le designa al Abogado Jesús Meza Díaz, quien estando presente, el juez le tomo el juramento de ley y manifestó aceptar y juró cumplir fielmente con el cargo recaído en su persona Seguidamente el Juez dio inicio al acto
I
SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra al fiscal primero del Ministerio Público Abg. Esleny Muñoz, quien en este acto expuso: acudo ante este Tribunal los fines ratificar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por esta representación fiscal, realizada en esta misma fecha, ya que como consta en el acta policial el día 10 de enero del año 2009, siendo las 5:30 de la mañana, fue aprehendido el imputado de autos, por Funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de esta ciudad de cumaná, luego de haber colisionado a la altura de los semáforos de cascajal, al frente de los Bomberos, al ciudadano Freddy Urbaneja Zerpa, quien conducía un vehículo tipo moto, resultando este gravemente herido, según consta en reconocimiento médico legal, no pudiendo determinarse el tiempo de su incapacidad y secuelas. Es todo.-
II
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado JHONY JOSE QUILARQUE ARISMENDI, del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; quien expone: no fue mi intensión llevarme a ese señor por el medio porque yo estaba trabajando, esa hora no tenia luz el semáforo, yo venia bajando, en la transversal, ahí nos conseguimos e impactamos, eso fui a las 05:30 de la mañana, no me di a la fuga, busque a los bomberos, a la policial municipal.- Es todo.-
III
ALEGATOS DEL DEFENSOR PÚBLICO
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa pública, Abg. JESUS MEZA DÍAZ, quien expone: dejando a salvo que este tribunal pudiera decretar la nulidad de la presente investigación, si observare alguna causal de inconstitucionalidad que esta defensa no hubiera apreciado, me adhiero al pedimento del Ministerio Público. Es todo.
IV
DECISIÓN
Seguidamente el Tribunal Segundo de Control procede a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos: oídas la solicitud fiscal, la declaración del imputado de autos, y lo alegado por su abogado defensor, este tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contra las personas, el cual fue precalificado por el Ministerio Público como lesiones culposas gravísimas, delito este previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal, numeral segundo del Código vigente reformado, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente suficientes elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es el autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que surgen de los siguientes elementos procesales: en el folio 2, cursa informe de accidente de tránsito donde se señala la ubicación del accidente, las personas y los vehículos involucrados en la colisión, que al folio 6 riela acta policial, realizada por el Funcionario Vigilante de Tránsito y Transporte Terrestre 7468 Rodríguez Deivy, donde se expresan las circunstancias de modo y lugar como se realizaron los hechos, dejando constancia de que efectivamente a las 5:30 de la mañana en la intersección de de los semáforos de cascajal se produjo una colisión entre vehículos con persona lesionada, dejándose constancia que el ciudadano JHONY JOSÉ QUILARQUE ARISMENDI, conductor involucrado en el accidente no poseía licencia de conducir, quien se encontraba en esos momentos conduciendo un vehículo cuyas características son: AUTO FORD FIESTA, SEDAN 2006, placa CBT28N, S/C 8YPBP01C628A24543, quedando retenido a la orden de la fiscalía primera, al folio 23 riela examen medico-legal, realizado al ciudadano FREDY URBANEJA, en donde se evidencia traumatismo cráneo encefálico moderado, herida frontal superior derecha de 10 cm suturada, contusión equimótica en los parpados inferiores, en la rodilla derecha y el tobillo izquierdo, con asistencia médica, curación e incapacidad sin poderse precisar, aunado a lo anterior la declaración rendida en esta sala en el día de hoy por el imputado de autos. por los razonamientos antes expuestos este Tribunal considera ajustado a derecho el pedimento fiscal en virtud que es una facultad que tiene el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el articulo 108 numeral décimo del COPP, en merito de todo lo ante expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de libertad al imputado JHONY JOSÉ QUILARQUE ARISMENDI, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 15.740.724, de profesión u oficio taxista, residenciado en Miramar, Calle Nueva, Casa N° 5, cerca de la bodega la negra, en la ciudad de Cumaná Estado Sucre, consistentes en presentaciones periódicas cada OCHO (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal sede Cumaná por el lapso de SEIS MESES, de conformidad con el Art. 256 Ord. 3 y 313 del COPP, por estar incurso en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN AL ARTÍCULO 420 NUMERAL 2 DEL Código penal Venezolano, , encontrándose llenos los Ord. 1 y 2 del Art. 250 del COPP. Líbrese oficio al comandante de la policía, anexándole boleta de libertad a nombre del referido imputado y Líbrese oficio a Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda copia simple solicitada por la defensa. Así se decide. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del COPP, por haber sido dictada en audiencia oral en presencia de las partes. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman
El Juez Segundo de Control

Abg. OSCAR HENRÍQUEZ FIGUEROA










EL SECRETARIO

ABG. José Eduardo Núñez