REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000095
ASUNTO : RP01-P-2009-000095

En el día de hoy once (11) de enero del año dos mil nueve (2009), siendo las 03:37 de la tarde, se constituyó en la sala No 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo del Juez Abg. OSCAR EDUARDO HENRIQUEZ FIGUEROA, acompañado del Abg. JOSÉ EDUARDO NUÑEZ, secretario de guardia y el Alguacil de Sala JESÚS COLÓN, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa N° RP01-P-2009-000095, seguida en contra del imputado JOSÉ GREGORIO ANTÓN MERLINT, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.651.900, de fecha de nacimiento: 24/10/1967, domiciliado en la Avenida Principal del Peñón, Casa S/N de esta ciudad, de profesión medico naturista, por la presunta comisión de uno de los delitos contra el estado venezolano, el cual fue precalificado por el Ministerio Público como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contemplado en el articulo 218 del Código Penal, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. ESLENY MUÑOZ VASQUEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el imputado antes nombrado previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. ESLENY MUÑOZ VASQUEZ y el defensor Público Penal JESÚS MEZA DIAZ, Seguidamente el Juez le pregunta al imputado de autos si cuentan con defensor de confianza que lo asista en la presente causa, Quien Manifestó no tener Abogado, estando presente el defensor público de guardia ABG. JESÚS MEZA DIAZ, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. Seguidamente el Juez dio inicio al acto.-
I
SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. ESLENY MUÑOZ VASQUEZ, quien en este acto expuso: “Ratificó en su totalidad la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, presentada en esta misma fecha en contra del imputado: JOSÉ GREGORIO ANTÓN MERLINT, plenamente identificado supra, presuntamente incurso en la comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, solicitando para el imputado JOSÉ GREGORIO ANTÓN MERLINT, la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en la prohibición de concurrir a sitios en donde se expendan bebidas alcohólicas por un lapso de seis meses, de conformidad con el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Así mismo pidió copia simple de la presente acta. Es todo.
II
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado JOSÉ GREGORIO ANTÓN MERLINT, del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere la misma será voluntariamente, y deberá rendirla sin coacción ni apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa; Quien manifestó: “No querer declarar”. Es todo.
III
ALEGATOS DEL DEFENSOR PÚBLICO
Seguidamente se le concede la palabra al defensor público de guardia ABG. JESÚS MEZA DIAZ, quien expone: vista la declaración de mi defendido en el sentido que hubo un escarceo verbal cuando fue trasladado a la sede policial, la defensa no hace oposición al perdimiento fiscal, pero hace un exhorto al Tribunal y al Ministerio Público, en el sentido de averiguar las agresiones que fue objeto mi representado por parte de las autoridades policiales que actuaron en su aprehensión, de manera que para el acto conclusivo se tenga certeza de los hechos. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
IV
DECISIÓN
Acto Seguido el Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público, al imputado y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, es decir, el 10/01/2009, cuando el imputado de autos fue aprehendido a las 02:30 AM por funcionarios del IAPES en el sector El Peñón, en las adyacencias del restaurant “La Caracola”, luego de haber sostenido discusión con la ciudadana Yelitza Figueroa, quien se negó a interponer denuncia en su contra, sin embargo al momento en que la comisión policial solicito que abordara la unidad este opuso resistencia tomando un comportamiento violento, tratando de despojar al funcionario policial de su arma de reglamento, por lo que se le practicó su detención. elementos de convicción que se corroboran de la siguiente forma: al folio 02 y su vto riela acta de investigación penal suscrita por el IAPES, en la cual se describe el modo tiempo y lugar de como acontecieron los hechos, al folio 03 cursa acta de entrevista suscrita por el ciudadano PEDRO JAVIER SALMERÓN SALMERÓN, quien describe la manera de cómo fue testigo de lo sucedido, al folio 07 cursa acta de investigación penal emitida por el CICPC en cuyo contenido igualmente se desprende el acontecimiento de los hechos y los motivos que originaron la detención del ciudadano JOSÉ GREGORIO ANTÓN MERLINT, al folio 11 cursa inspección al sitio del suceso levantada por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dejan constancias de las características físicas del mismo, al folio, cursa al folio 12 oficio N° 9700-174-SDEC-045, emanado del CICPC en el que consta que el imputado de autos, ciudadano JOSÉ GREGORIO ANTÓN MERLINT no registra entradas policiales. Seguidamente este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre escuchada como ha sido la solicitud fiscal, oído lo manifestado por el imputado y los argumentos esgrimidos por la defensa, pasa a emitir su pronunciamiento en atención a que los elementos analizados de forma armónica hacen presumir a quien aquí decide la responsabilidad del imputado de autos en el hecho punible perpetrado y que el delito que se le imputa al ciudadano JOSÉ GREGORIO ANTÓN MERLINT es un delito menor, y que el mismo no registra entradas policiales es por lo que este tribunal resuelve acoger la solicitud de la Fiscal Primera del Ministerio Público, de imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal,- Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, EN PRESENCIA DE LAS PARTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, impone al imputado JOSÉ GREGORIO ANTÓN MERLINT, de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contemplado en el articulo 218 del Código Penal, medida consistente en la prohibición de concurrir a sitios en donde se expendan bebidas alcohólicas por un lapso de seis meses, ello a partir de la presente fecha. Se ordena la Libertad Inmediata del imputado la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se encuentra en buen estado de Salud. Líbrese boleta de Excarcelación a nombre del imputado, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 03:45 P.M.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. OSCAR E. HENRIQUEZ F.








EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ EDUARDO NUÑEZ