REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000081
ASUNTO : RP01-P-2009-000081

En el día de hoy 10 de enero del año dos mil nueve (2009), siendo las 02:30 de la tarde, se constituyó en la sala No 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo del Juez Abg. OSCAR EDUARDO HENRIQUEZ FIGUEROA, acompañado del Abg. JOSÉ EDUARDO NUÑEZ, secretario de guardia y el Alguacil de Sala JESÚS COLÓN, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa N° RP01-P-2009-000081, seguida en contra del imputado ANGEL LUIS MARCHAN, de 26 años de edad, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° 18.211.794, de estado civil soltero, de profesión artesano, nacido en fecha 12/02/1982, hijo de Miguel Ramos y Carmen Emilia Marchan, con residencia en Las Piedras de Cocollar, Calle Turimiquire, casa S/N, al lado de los Meneses, de la parroquia Cocollar del Municipio Montes del Estado Sucre, por la presunta comisión de uno de los delitos contra el estado venezolano, el cual fue precalificado por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO contemplado en el articulo 453 numeral 3 y 4 del Código Penal, en virtud de la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentada por la Fiscalia PRIMERA del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el imputado antes nombrado previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VASQUEZ y el Defensor Público Penal ABG. JESÚS MEZA, Seguidamente el Juez le pregunta al imputado de autos si cuentan con defensor de confianza que lo asista en la presente causa, Quien Manifestó no tener Abogado, estando presente el defensor público de guardia ABG. JESÚS MEZA, quien aceptó el cargo y presto el juramento de ley. Seguidamente el Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia.-
I
SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al fiscal Primero del Ministerio Público ABG. ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VASQUEZ, quien en este acto expuso: “Ratifico en su totalidad la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentada en esta misma fecha en contra del imputado: ANGEL LUIS MARCHAN, plenamente identificado supra, presuntamente incurso en la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 y 4 del Código Penal, exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos solicitando para el imputado ANGEL LUIS MARCHAN, la imposición de medida PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 453 numeral 3 y 4 del Código Penal, así mismo se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Así mismo pidió copia simple de la presente acta. Es todo”.
II
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado ANGEL LUIS MARCHAN, del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hiciere la misma será voluntariamente, y deberá rendirla sin coacción ni apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa; Quien manifestó: Yo estaba metido en esa casa, me encontraron en el baño, pero ahí no me robé nada. Es todo.
III
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA
Seguidamente se le concede la palabra al defensor público de guardia ABG. JESÚS MEZA, quien expone: una vez revisadas las actuaciones esta defensa observa que ciertamente pudiéramos estar en presencia de la comisión de un hecho punible, pero como quiera que fue un concierto de autores y no está individualizada la culpabilidad de mi representado, solicito que se le sustituya la privación judicial preventiva de libertad y se le otorgue una medida cautelar, por cuanto no concurren los extremos del articulo 250 del COPP, atendiendo ello al principio de presunción de inocencia y libertad personal que consagra la constitución y exhorto al Ministerio Público para que esclarezca lo hechos de la presente causa, en lo cual colaborará esta defensa en todo lo posible. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
IV
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público, al imputado y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 y 4 del Código Penal, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, es decir, el 09/01/2009, cuando funcionarios del IAPES destacados en el Municipio Montes adscritos al destacamento N° 12 de esa localidad, recibieron un llamada, la cual hacia alusión a que una persona se había introducido en una vivienda de la calle Arias de la referida localidad, violentando la cerradura de su puerta del fondo y que posterior a ello, el sujeto había brincado el paredón hacia la casa vecina, en donde lograron atraparlo. Al llegar los funcionarios al sitio se le hizo entrega del mismo, identificándose como ANGEL LUIS MARCHAN, de 26 años de edad, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° 18.211.794, de estado civil soltero, sin profesión u oficio definido, nacido en fecha 12/02/1982, hijo de Miguel Ramos y Carmen Emilia Marchan, con residencia en Las Piedras de Cocollar, Calle Turimiquire, casa S/N, de la parroquia Cocollar del Municipio Montes del Estado Sucre, quien por tales motivos fue puesto a ordenes de la fiscalia. Tales hechos, se fundamenta en elementos de convicción que se corroboran al folio 02, en el cual cursa acta policial, en la cual describe el modo, tiempo y lugar de cómo acontecieron las acciones; al folio 05 riela acta de entrevista que se le efectuara a la ciudadana CARMEN GARCIA ZAPATA, quien narra de forma detallada la manera en como presenció los hechos antes expuestos; al folio 06 cursa acta de entrevista practicada a la ciudadana ANA FELICIA CORONADO GAMBOA, quien expone igualmente la manera en como sucedieron los hechos y la forma en como aprenden a imputado de autos, ciudadano ANGEL LUIS MARCHAN; riela al folio 07 acta de policial de inspección al sitio del suceso, en donde se describe manera amplia y detallada las características físicas de la vivienda en donde fue aprendido el ciudadano ANGEL LUIS MARCHAN; al folio 09 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC; al folio 12 de las presentes actuaciones cursa oficio N° 9700-174-SDEC-044 emanado del CICPC en el que consta que el imputado de autos, ciudadano ANGEL LUIS MARCHAN registra entradas policiales por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre Armas y Explosivos. Seguidamente este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre escuchada como ha sido la solicitud fiscal, oído lo manifestado por el imputado y los argumentos esgrimidos por la defensa, pasa a emitir su pronunciamiento en atención a que a criterio de quien aquí decide se encuentran cubiertos los extremos 1 y 2 del articulo 250 del COPP con respecto al ordinal tercero del referido articulo relacionado con el peligro de fuga y obstaculización de la investigación, considerando que el mismo se encuentra cubierto por cuando el imputado de autos presenta registros policiales, y además, por el hecho de la dificultad que podría significar su ubicación para someterse al proceso que se le seguirá. Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley Decreta: MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ANGEL LUIS MARCHAN, de 26 años de edad, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° 18.211.794, de estado civil soltero, de profesión artesano, nacido en fecha 12/02/1982, hijo de Miguel Ramos y Carmen Emilia Marchan, con residencia en Las Piedras de Cocollar, Calle Turimiquire, al lado de los Meneses, casa S/N, de la parroquia Cocollar del Municipio Montes del Estado Sucre. Se acuerda seguir dicha causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Se desestima el pedimento de la defensa publica y se le otorga una medida privativa preventiva de libertad motivado a que el imputado registra entrada policiales, tal y como se desprende al folio 12. Se ordena la reclusión del imputado de autos en la Comandancia del IAPES. Líbrese boleta de encarcelación y oficio al Director del IAPES. Remítase las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalia Primera del Ministerio Público. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen cuatro ejemplares. Es todo Termino, se leyó y conformen firman, siendo las 03:10 de la tarde
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OSCAR EDUARDO HENRIQUEZ FIGUEROA







EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ EDUARDO NUÑEZ