REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 1 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000005
ASUNTO : RP01-P-2009-000005

En el día de hoy, 01 de enero del año dos mil nueve (2009), siendo las 3:30 de la tarde, se constituyó en la sala No 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo del Juez Abg. OSCAR EDUARDO HENRIQUEZ FIGUEROA, acompañado de la Abg. RAFAEL SANCHEZ, secretario de guardia y el Alguacil de Sala el ciudadano JESUS VASQUEZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa, seguida en contra del imputado JESUS EDUARDO SALAZAR HENRIQUEZ, venezolano, de 22 años de edad, Soltero, Oficio Deportivo, titular de la cédula de identidad N° 18.775.016, nacido en fecha 29-07-1985, hijo de MARIA ISABEL HENRIQUEZ, (v) Y JESUS LORONZO SALAZAR (v) con residencia en La Llanada, Sector Cambio de Rumbo, Casa N° 07, al lado de la Iglesia, en esta Ciudad, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ESTADO VENEZOLANO, el cual fue precalificado por el Ministerio publico como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABARDON ROJAS. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el imputado antes nombrado previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, y el Fiscal SEPTIMO del Ministerio Publico Abg. ABG. MARIUSKA GABARDON ROJAS y el defensor Público. ABG. JESUS MAIZ, Seguidamente el Juez le pregunta al imputado de autos si cuentan con defensor de confianza que lo asista en la presente causa, Quien Manifestó no tener Abogado, estando presente el defensor publico de guardia Dr. JESUS MAIZ, acepto el cargo y presto el juramento de ley. Seguidamente el Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto expuso: “Ratifico en todo el contenido el escrito de solicitud de Medida Cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, cursante en las actas procesales, expuso las circunstancias del hecho que se le imputa al ciudadano JESUS EDUARDO SALAZAR HENRIQUEZ, Presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, En fecha 30 de diciembre de 2008 siendo las 8:50 de la Noche, funcionarios adscritos al IAPES, en labores de patrullaje, fueron detenidos, por varias personas, quienes le manifestaron que un individuo con las caracteristricas de los imputados, se encontraban efectuando disparos con un arma de fuego, logrando arrestarlo y al momento de realizarle la revisión corporal se le encontró un arma de fuego de fabricación casera con cacha de plástica envuelta con Teipe color negro, con cañón conformado con dos fragmento cilindro de metal, contentivo en su interior de un cartucho 45 milímetro sin percutir, quedando identificado JESUS EDUARDO SALAZAR HENRIQUEZ, venezolano, de 22 años de edad, Soltero, Oficio Deportivo, titular de la cédula de identidad N° 18.775.016, nacido en fecha 29-07-1985, hijo de MARIA ISABEL HENRIQUEZ, (v) Y JESUS LORONZO SALAZAR (v) con residencia en La Llanada, Sector Cambio de Rumbo, Casa N° 07, al lado de la Iglesia, en esta Ciudad, a quien se le solicita Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado JESUS EDUARDO SALAZAR HENRIQUEZ, del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere la misma será voluntariamente, y deberá rendirla sin coacción ni apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa; Quien manifestó querer declarar, quien en consecuencia expuso Me agarraron entrando a Una Bodega con unas niñas, me llevaron a la comandancia de las policía en la Sede de Brasil, y en eso una de los policías, dijo ese Chopo es tuyo eso es tuyo, es todo, Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Publica ABG. JESUS MAIZ Quien expone: La Defensa Se Adhiere a la Solicitud Fiscal. Es todo”. Seguidamente el Tribunal Segundo de Control procede a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos: Oída la Exposición del Fiscal del Ministerio Publico, la declaración del Imputado de autos, y lo alegado por la defensora Pública, este Tribunal, a los fines de decidir observa, estamos en presencia de unos de los delitos contra el estado venezolano, el cual fue precalificado por el Ministerio Publico, con PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delito este previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente Reformado, no existiendo igualmente en el presente asunto sufientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor del hecho punible investigado, es decir no hay testigo ni presénciales ni referenciales de la actuación policial para acreditar su responsabilidad del hecho punible investigado, solo cursa en su contra un acta policial de fecha 30-12-2008, suscrita por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre., donde narran las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprensión del imputado de autos, tal como se evidencia al folio 2 y su vuelto, igualmente cursa actas de investigación Penal de fecha 3-12-2008, realizadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas Subdelegación Cumana, al arma de fuego tipo chopo presuntamente incautado en el procedimiento Policial de fecha 30-12-2008, según se evidencia en el folio 5 y su vuelta, igualmente riela planillas de remisión de objetos Nº 1453-08, donde ponen a disposición del CICPC, el arma de fuego antes mencionadas el cual esta suscrito por funcionarios Policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistas Subdelegación Cumandá, folios 6, memorando N° 9700-174-SDEC-2323, emanado del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistas Subdelegación Cumaná, donde se evidencia que el imputado de autos, no registra entradas policiales, folio N° 09, experticias de Reconocimiento legal N° 668 de fecha 31-12-2008, realizadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistas Subdelegación Cumaná, al arma de Fugo Incautada, por todo lo anterior antes expuestos este Juzgador considera ajustado a derecho la Libertad Sin Restricciones del prenombrado imputado Es por lo que este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Decreta la libertad Sin Restricciones del imputado JESUS EDUARDO SALAZAR, venezolano, de 22 años de edad, Soltero, Oficio Deportivo, titular de la cédula de identidad N° 18.775.016, nacido en fecha 29-07-1985, hijo de MARIA ISABEL HENRIQUEZ, (v) Y JESUS LORONZO SALAZAR (v) con residencia en La Llanada, Sector Cambio de Rumbo, Casa N° 07, al lado de la Iglesia, en esta Ciudad, quien esta incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, Se ordena la Libertad Inmediata del imputado la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se encuentran en buen estado de Salud. Líbrese boleta de Excarcelación a nombre del imputado, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido dictada en audiencia oral en presencia de las partes. La presente decisión no Constituye obstáculos para que el Ministerio Público continuar con sus investigaciones a los fines de determinar si el imputado de autos esta incurso o no el la comisión del hecho punible investigado. Remítase las presentes actuaciones a la fiscal Séptima del Ministerio Publico en su oportunidad legal, Se imprimen cuatro ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. Concluyó el Acto siendo las 3:15 de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. OSCAR EDUARDO HENRIQUEZ FIGUEROA



EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. MARIUSKA GABARDON


DEFENSOR PUBLICO
ABG. JESUS ANTONIO MAIZ
EL IMPUTADO

JESUS EDUARDO SALAZAR


EL ALGUACIL,
JESUS VASQUEZ


ABG. RAFAEL SANCHEZ
SECRETARIO,