REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 01 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000002
ASUNTO : RP01-P-2008-000002

En el día de hoy, 01 de Enero del año dos mil nueve (2009), siendo las 08:45 de la noche, se constituyó en la sala No 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo del Juez Abg. OSCAR EDUARDO HENRIQUEZ FIGUEROA, acompañado del Abg. RAFAEL SANCHEZ, Secretario de Guardia y el Alguacil de Sala el ciudadano Jesús Vásquez , siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa, seguida en contra del imputado JOAN MANUEL YEGRES DE LA ROSA, venezolano, de veintiún (21) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.083.901, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero , nacido en fecha 10 de Diciembre de 1987, hijo de Victor Yegres y Maritza De La Rosa, con residencia en el Sector maturincito, casa N° 67, de la Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito DE LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal vigente, en perjuicio de JOSE ALEJANDRO BARRIOS HERRERA, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad presentada por el Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABALDON ROJAS, de conformidad con el Articulo 256 Ord. 3° del Código Orgánico Procesal Penal . Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se constancia que se encuentran presente el imputado previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, y el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico Abg. MARIUSKA GABALDON y el defensor Público. ABG. JESÚS MAYZ. Seguidamente el Juez le pregunta al imputado de autos si cuentan con defensor de confianza que lo asista en la presente causa, quien manifestó no tener Abogado de su confianza, estando presente el Defensor defensor de guardia el ABG. JESÚS MAYZ quien se juramentó en sala y aceptó el cargo recaído en su persona. Seguidamente el Juez dio inicio al acto, explicando el motivo de la audiencia y le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto expuso: “Ratifico en todo el contenido el escrito de solicitud de Medida Cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, cursante en las actas procesales, expuso las circunstancias del hecho que se le imputa al ciudadano JOAN MANUEL YEGRES DE LA ROSA, venezolano, de veintiún (21) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.083.901, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante , nacido en fecha 10 de Diciembre de 1987, con residencia en el Sector maturincito, casa N° 67, de la Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito DE LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal vigente, en perjuicio de JOSE ALEJANDRO BARRIOS HERRERA, en virtud del hecho Solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, de conformidad con el Articulo 256 Ord. 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 31 de diciembre de 2008 siendo las 4:30 horas de la mañana estando los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (IAPES) en labores de patrullaje en por el perímetro del Municipio se recibió llamada vía radial informando que a dicho centro había ingresado un ciudadano a consecuencia de haber sido herido por arma de fuego, y que el presunto autor se llama JOAN; al verificar la situación una vez en el referido centro se presento el ciudadano Edinson Brito manifestando que estuvo en el sitio donde ocurrió el hecho, indicando que el presunto autor se llama JOAN, que sabía donde vivía. Identifican al sujeto que presento herida por arma de fuego en la región del Hipocondrio izquierdo, quien responde al nombre de JOSÉ ALEJANDRO BARRIOS, que efectivamente había ingresado al centro asistencial; y quien era proveniente de la población de Cumanacoa, titular de la Cédula de identidad N° 21.355.374; residenciado en la Calle Pichincha, casa N° 59 de la Población de Cumanacoa. Se trasladan a bordo de la unidad patrullera dirigiéndose hasta la residencia del presunto agresor, al cual ubicaron en la misma; se le leyeron sus derechos de acuerdo al art. 125 del COPP, luego de realizarle la revisión corporal, procedieron a detenerlo y ponerlo a la orden de la superioridad. De las actuaciones realizadas esta representación fiscal cuenta con los siguientes elementos de convicción: Acta policial cursante al folio tres (03) de la causa, acta de entrevista cursante al folio diez (10) de la causa, informe medico legal cursante al folio catorce (14) de la causa, planilla de remisión cursante al folio quince (15) de la causa. Por encontrarse llenos los extremos del art. 415 del Código Penal Vigente y del Art. 256 ordinal 3° del COPP, es por lo que solicito la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, así mismo siga la presente causa por el procedimiento ordinario. De igual forma solicito copia certificada de la presente acta”. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado JOAN MANUEL YEGRES DE LA ROSA,, venezolano, de veintiún (21) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.083.901, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante , nacido en fecha 10 de Diciembre de 1987, con residencia en el Sector Maturincito, casa N° 67, de la Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere la misma será voluntariamente, y deberá rendirla sin coacción ni apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa; a lo que expuso: yo venia de casa de mi novia y sostuve una discusión con el herido y ya había tenido otras discusiones con él , porque cuando estaba pelao y drogado se metía conmigo cunado teníamos una discusión el tiro a sacar el arma yo se la sostuve y tuvimos el forcejeo, cuando el arma se acciono yo salí corriendo para mi casa les conté a mis padres y fuimos para la policía, ellos se enteraron que el chamo estaba herido y me dejaron detenido Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensor Público ABG. JESÚS MAYZ Quien expone: se adhiere al pedimento fiscal. Es todo”. Seguidamente el Tribunal Segundo de Control procede a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos: “Presentada como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por el imputado y los alegatos de la defensa, este Tribunal a los fines de decidir conforme a derecho previamente observa: al folio03 y su vuelto cursa un acta policial de fecha 31-12-2008 suscrito por funcionarios policiales adscritos a la región policial N° 1, perteneciente IAPES donde narra las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del imputados de autos, al folio cursa entrevista 31-2008 suscrito por el ciudadano Edison Manuel Brito tirado testigo presencial del hecho donde narra las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos narrados identificados, al folio 7 cursa un acta de investigación penal de fecha 31-12-2008 suscritas por funcionarios del CICPC adscritos a la sede de Cumaná realizada en el lugar de los hechos, al folio 13 cursa memorando N° 9700-174-SDEC-2326 de fecha 31 -12 -2008 emanada de CICPC donde se refleja que el imputados de autos no registra entradas policiales, al folio 14 cursa examen medico legal N° 162 de fecha 31-12-2008, a nombre de la victima José Alejandro barrios suscrito por el medico forense Francys mora adscrita a la medicatura forense de cumaná, Este Tribunal considera ajustado a derecho la petición fiscal de concederle la Libertad a l imputados de autos por imposición de una medida cautelar sustitutiva motivado a que es una facultad que tiene el ministerio publico a tenor de lo establecido en el articulo 108 numeral décimo del Código Orgánico procesal penal Es por lo que este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD en contra del imputado JOAN MANUEL YEGRES DE LA ROSA, venezolano, de veintiún (21) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.083.901, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero , nacido en fecha 10 de Diciembre de 1987, hijo de Victor Yegres y Maritza De La Rosa, con residencia en el Sector maturincito, casa N° 67, de la Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, por imposición de la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral tercero del 256 del código orgánico procesal penal consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, quien esta presuntamente incurso en la comisión del delito DE LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal vigente; en perjuicio del ciudadano José Alejandro Barrios. La misma es por el lapso de seis (06) meses de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del COPP. Se ordena la Libertad Inmediata del imputado la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se encuentra en buen estado de Salud. Líbrese boleta de Excarcelación a nombre del imputado, adjunto oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; oficio al Jefe de Unidad de Alguacilazgo. Líbrense los oficios y notificaciones pertinentes. Expídanse las copias solicitadas y las copias simples por el ministerio público. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido dictada en audiencia oral en presencia de las partes. Se imprimen cuatro ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. Concluyó el Acto siendo las 9:20 de la noche. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. OSCAR EDUARDO HENRIQUEZ FIGUEROA



EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. MARIUSKA GABALDON ROJAS


EL DEFENSOR PÚBLICO

ABG. JESÚS MAYZ
EL IMPUTADO,


JOAN M. YEGRES

EL ALGUACIL,

JESÚS VÁSQUEZ

EL SECRETARIO,

ABG. RAFAEL SANCHEZ